Análisis técnico del P.G.O. de Santa María  de Guía,

Presentado por la Federación “Ben Magec-Ecologistas en Acción”,

Elaborado por Manuel Martín Monroy, Dr. Arquitecto y Profesor Titular ULPGC .

Las Palmas de Gran Canaria, Junio 2003.



 

 

 

1ª parte: conclusiones

 

 

1.- Se estima que ha existido incumplimiento de los trámites reglamentarios y se ha vulnerado  la normativa legal aplicable, afectando a los derechos de información e iniciativa de los ciudadanos. Se solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento para la subsanación de los defectos observados.

·         TRLOTENAC, Art. 8º y 43º.

a)      Que los anuncios publicados (agosto 2002) solo se informa que el Ayuntamiento acordó “abrir un nuevo periodo de información pública del PGO”, ocultándose el objetivo fundamental que motiva el nuevo periodo de información pública, según el acuerdo plenario del 4 de junio de 2002: “Abrir un nuevo periodo de información pública. a fin de que ... cualquier persona o entidad interesada pueda examinar el documento inicialmente aprobado, así como las modificaciones sustanciales realizadas al mismo”.

·         Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Adm. Públicas, Art. 60.2 y 58.2.

·         Nota informativa: Contenido y tramitación de los instrumentos de planeamiento. Dirección General de Urbanismo, abril 1998. Art.2.6.

b)     El ejemplar del PGO sometido a Información Pública (agosto 2002) carece de la oportuna diligencia por el Secretario, en cada uno de sus planos y hojas, “en la que se haga constar que dichos planos y documentos son los aprobados inicialmente”. Advertida la irregularidad durante la 2ª información pública, fue inmediatamente comunicada mediante solicitud al Alcalde para su corrección. Se repite la solicitud mediante alegación. Ninguna ha sido contestada.

·         Reglamento de Planeamiento/78, Art. 128.5.

·         Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Adm. Públicas, Art. 42º y 78º

c)      Se ha solicitado copia de la documentación del PGO de la 2ª información pública  en soporte digital (CD-ROM). La Alcaldía ha respondido que “es imposible acceder a lo solicitado”, sin mas explicaciones de los motivos, los fundamentos de derecho o de la posibilidad de recurrir.

·         LEY 38/1995 del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, Art. 1º al 5º.

·         Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Adm. Públicas, Art. 37º.

·         Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Art. 13º y 31º

·         Directiva 2003/4/CE relativa al acceso de publico a la información medioambiental, Art. 6º Acceso a la justicia.

 


 

2.- Se observa que el expediente del PGO no está completo,  apreciándose deficiencias en la  DOCUMENTACIÓN. Se solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento para la subsanación de los defectos observados.

a)      TRLOTENAC, Art. 43º.1.

La Información Urbanística del PGO presenta graves carencias y errores en memoria y planos, lo cual impide a los ciudadanos que puedan conocer el estado actual del territorio y el planeamiento vigente, para comparar y evaluar el modelo futuro propuesto por el PGO. Ha sido denunciado en mas de 5 alegaciones , todas desestimadas:

a)      El PGO carece de los estudios complementarios que se mencionan en la Memoria: 4.1.-Información Urbanística de Revisión de NNS (1993, no tramitado) y 4.2.1-Estudio detallado de Impacto Ecológico (1994, tampoco tramitado), imprescindibles para considerar todos los aspectos que deben condicionar o determinar el uso del territorio.

b)      El PGO sólo contiene dos (2) planos de información: “I.1: categorías de unidades ambientales” y “I.2: mapa de valoración de calidades para la conservación”, simples esquemas de las categorías y valoración de las Unidades Ambientales.

c)      El PGO carece por completo de planos de información del uso actual del territorio, que reflejen el perímetro del suelo urbano o urbanizable, suelo ocupado y características de las infraestructuras y edificaciones existentes, y la situación urbanística vigente.

d)      El PGO carece de los planos de información de “definición sintética de alternativas planteadas en el Avance de Planeamiento”.

e)      Las Fichas Ambientales tienen muy incompleto el inventario y el diagnóstico ambiental y se ha suprimido por completo la “Evaluación de las consecuencias ambientales de las determina­ciones del plan” que figuraban en la información pública del PGO aprobado inicialmente.

f)        El estudio de características de la población y sus condiciones socioeconómicas por zonas o núcleos está incompleto, las previsiones de evolución carecen de justificación razonable, y no estiman la demanda turística.

·         Reglamento de Planeamiento/1978, Artículo 38.2 y 39.1.

·         Decreto 35/1995 Reglamento de Contenido Ambiental del Planeamiento. Art. 10º.

·         Informe del Avance de Revisión de NNSS por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (septiembre de 1998).

 

g)      El Plan General no señala en su Memoria el límite temporal al que se refiere el conjunto de sus previsiones, a partir del cual, y según el grado de realización de éstas, deba procederse a su revisión. Asimismo no establece las circunstancias en cuya virtud habrá de llevarse a cabo su revisión anticipada, ni ha fijado los márgenes de tolerancia admisibles para las desviaciones entre la evolución real y las previsiones del planeamiento que justificaron la clasificación del suelo o el modelo de desarrollo urbano inicialmente adoptado.

·         Reglamento de Planeamiento/1978, Artículo 28º y 38º.7.


 

3.- Se observa que la ordenación estructural propone un modelo de ocupación del territorio y desarrollo urbano disconforme con los instrumentos de ORDENACIÓN territorial de rango superior. Se solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento para la subsanación de los defectos observados.

·         TRLOTENAC, Art. 43º.2

 

a)      El modelo de desarrollo carece de Información Urbanística del estado actual

Falta información urbanística del estado actual del planeamiento vigente en suelo urbano y urbanizable, que incluya las NNSS/1983 e integre las sucesivas modificaciones puntuales.

En concreto, el PGO carece por completo de los planos de información de la situación del territorio que refleje “las infraestructuras y servicios existentes, con indicación de su estado, capacidad y grado de utilización; y expresión del suelo ocupado por la edificación”. (RP/78 art.39.1).

También se desconoce las características demográficas de la población asentada en los diferentes núcleos y áreas del territorio, sus condiciones económicas y sociales, su evolución temporal y espacial, así como sus previsiones racionales de evolución, debidamente actualizadas. (RP/78 art.38.2)

En consecuencia, es prácticamente imposible valorar la adecuación a la normativa vigente de las determinaciones del PGO relativas futuro modelo de ocupación del territorio y desarrollo urbano. No obstante se detectan las siguientes incompatibilidades:

 

b)     Modelo de estructura territorial:

El PGO está obsoleto, ya que el modelo propuesto se gestó hace una docena de años. El propio PGO fundamenta los objetivos de desarrollo y crecimiento en la información urbanística elaborada en 1991 y los convenios urbanísticos concertados en 1992. La actual propuesta de estructura territorial se consolida definitivamente en el avance de Normas Subsidiarias elaborado en 1997, según la Ley del Suelo estatal, y antes de la aprobación de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias.

En consecuencia, la ordenación propuesta resulta incompatible con

·         “El desarrollo de núcleos de población más compactos, complejos y atractivos, en los que se use más eficientemente el suelo, mediante su reutilización y densificación, y se impulse la integración social y funcional, evitando la práctica extensiva de la zonificación urbana, y favoreciendo igualmente una reducción de las demandas de movilidad urbana”, también es incompatible con

·         “La conservación de los recursos naturales y de los suelos de interés agrario, litorales y de valor paisajístico”, ya que tampoco se ha considerado

·         “La integración de la ordenación ambiental y territorial, predominando los criterios y determinaciones ambientales”,  todas ellas Normas de Aplicación Directa (DGO, D-48.d, c y b).

 

El PGO se caracteriza por la extensión y dispersión de Núcleos Urbanos ya que, mientras los núcleos de Guía y la Atalaya se expanden sobre terrenos agrícolas que no cumplen con las condiciones regladas para ser considerados urbanos, los restantes 10 sectores de suelo urbano carecen de la dimensión superficial y capacidad alojativa necesarias para contener las infraestructuras, dotaciones y equipamientos que actualmente son demandadas por los núcleos urbanos, obligando a una elevada demanda de movilidad.

 

El modelo del PGO para el Suelo Rústico es incompatible con los fines de la actuación pública en relación con el territorio, afectando por la edificación amplias extensiones con valores naturales, paisajístico, patrimoniales y , sobre todo, de valor agrícola. Destaca la enorme extensión de suelos de asentamientos rurales, permitiendo una intensa ocupación de 2ª residencia con tipologías del tipo “salón y vivienda”,  y semejantes planteamientos a los asentamientos rurales con tipologías seudo-urbanas.

 

En semejantes términos se puede definir el modelo de ocupación del territorio por Suelos Urbanizables, con unas previsiones de crecimiento insostenibles, destacando como caso paradigmático del sector de San Felipe.

 

Por último, la estructura de Sistemas Generales no se define de forma racional y orgánica, destacando la falta de justificación funcional y financiera de los SG de espacios libres.

 

 

 4.- Se observa que terrenos clasificados como urbanos no cumplen con los requisitos exigidos. Se solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento para la subsanación de los defectos observados.

·         TRLOTENAC, Art. 50º, 51º

 

a)      Delimitación de núcleos urbanos

No se han justificado el cumplimiento del Art. 50 del TRLOTENAC, ya que una buena parte de los sectores clasificados como urbanos no están transformado por la urbanización en condiciones de pleno servicio o no están edificados los 2/3 de los espacios aptos, o simplemente que carecen de una mínima “Trama Urbana”,

En particular, no son serían aptos para la clasificación como suelo urbano todos aquellos terrenos edificados que no cumplieran con la mínima compacidad necesaria para ser definidos como “núcleo de población” (PIO: 10 viviendas en un radio de 100 m).

 

b)     Justificación de clasificación de Suelos Urbanos Consolidados

No se han justificado el cumplimiento del Art. 51.a del TRLOTENAC en todos los suelos clasificados como Urbanos Consolidados, ni en la Memoria ni en la información urbanística (textos o planos).

Destaca en numerosas áreas la ausencia de infraestructuras en plenos servicio, destacando las de evacuación de aguas residuales, con una amplia red de conducciones propuestas por inexistentes, o el caso de la depuradora del barranco de Moya que sirve a San Felipe y Farailaga, pendiente de conexión y emisario para su puesta en funcionamiento.

En otros casos destaca la ausencia de viales pavimentados o aceras encintadas, caso muy frecuente en la periferia de todos los pequeños núcleos urbanos “consolidados” y borde noreste de la Atalaya.

c)      Justificación de clasificación de Suelos Urbanos No Consolidados

En la práctica totalidad los suelos clasificados como Urbanos No Consolidados carecen de edificación que justifique la ocupación efectiva de 2/3 de los suelos aptos para edificar, como las 3 unidades de actuación en la Atalaya, las 6 unidades de actuación del casco de Guía, en La Dehesa, etcétera, por lo cual todos ellos deberán ser clasificados como Suelos Urbanizables.

d)     Justificación de la no clasificación de Suelos Urbanos de renovación o rehabilitación urbana

El PGO ha omitido la formulación del pertinente Plan Especial de Reforma Interior para el Suelo Urbano de San Felipe, donde se ha propuesto una traumática operación de demolición y desalojo de casi el 40% de los edificios del núcleo.

 

 

5.- El modelo de protección De suelos rústicos y la delimitación y ORDENACIÓN de los asentamientos RURALES y agrícolas no se ADECUA a la normativa ni al planeamiento vigente. Se solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento para la subsanación de los defectos observados.

 

 

a)      Clasificación como urbanizable de suelos agrícolas de cultivo intensivo

La práctica totalidad de los sectores de suelo urbanizable se asientan sobre terrenos actualmente clasificados como suelos rústicos con una altísima protección agrícola en las vigentes NNSS: “SR de cultivo intensivo”. En concreto, afecta la los sectores de Roque Prieto, La Atalaya, Guía 1,2 y 3, y sobre todo San Felipe, con una extensión de total de mas de 110 Ha. En ningún caso se ha evaluado el impacto ambiental de dichas clasificaciones.

b)     Clasificación de suelos rústicos de Asentamientos Rurales:

El PGO no ha definido los criterios objetivos para la delimitación razonada de los Asentamientos Rurales y Agrícolas (TRLOTENAC, 55.c) ni se ha definido el concepto de “Núcleo de Población” así como las medidas que impidan la posibilidad de formar nuevos núcleos de población (RP/78 –36b y c).

No se ha respetado el criterio establecido que los Asentamientos Rurales deben preexistir como núcleo de población, con un mínimo de 10 viviendas, con una compacidad de mas de 10 viviendas en un radio de 100 metros, delimitando su perímetro a contener a la edificación evitando su extensión hacia el exterior inedificado. (DGO, D.63 y PIO Art.228).

En particular, se permiten tipologías del tipo “salón y vivienda” (TRLOTENAC, Art.63º.3 y 65º), y de edificios entre medianeras propios de zonas urbanas, siendo frecuente que dupliquen su capacidad alojativa. Mientras que la extensión y normativa de algunos asentamientos permiten incrementos de población elevadísimos, como Montaña Alta, Carne de Agua y Bascamao (21.3, 13.2 y 11, 8 Ha), en otros casos se delimitan asentamientos como La Chaparra o Cercado Merino de sólo 0.34 y 0.52 Ha de superficie.

Por cierto, que la normativa fija unos retranqueos exactos, sin máximos ni mínimo, tales como ¡5 metros a eje de camino!, permite 2 viviendas por parcela con frente mínimo y también se permite una elevadísima libertad para las reparcelaciones o correcciones al trazado de la red de caminos.

c)      Clasificación de suelos rústicos de Asentamientos Agrícolas:

El PGO clasifica como Asentamientos Agrícolas la extraordinaria superficie de 628 Ha, con un incremento de 32Ha respecto a la aprobación inicial de diciembre de 2001 . No se ha respetado en la delimitación la estructura catastral, permitiendo reparcelaciones, y no se ha fijado ninguna limitación para la formación de “núcleos de población”.

Permite parcelas tan pequeñas como de 1.000 m2 (mínimo DGO = 10.000 m2), como en Ingenio Blanco (20.8 Ha), con tipología de salón y vivienda (3.5+3=6,5 metros hasta el alero, 8m. a cumbrera), edificación adosada y volúmenes de hasta 300 m2/parcela (180m2 vivienda + 120 m2 “otros usos”). Tampoco limita la pendiente máxima de la parcela.

Con carácter general, no se ha evaluado la población actual ni el crecimiento potencial resultante con la ordenación propuesta en ambos tipos de asentamiento, propiciando la suburbanización de los asentamientos rurales “dirigiéndolo a una mejor utilización del medio, manteniendo su vinculación rural a fincas agrícolas o como segunda residencia de la población local o, incluso, procedente de otros municipios”.

 

 

 

6.- El modelo de crecimiento mediante suelo urbanizable no se ADECUA a la normativa ni al planeamiento vigente. Se solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento para la subsanación de los defectos observados.

a)      Contradicción del modelo con las Directrices Generales de Ordenación

La excesiva oferta de suelo urbanizable no se adecua a los fines de la actuación pública con relación al territorio (TRLOTENAC, Art.5) y es contradictoria con las Directrices de Ordenación General, expuestas en el apartado 3, que son de plena aplicación (DOG, D-48/ NAD)

Sobre todo, interesa la norma de aplicación directa: “La contención de la extensión urbana y fortalecimiento de la gestión urbanística y la intervención pública en el mercado del suelo” (DOG, D-48.g). Y más concretamente, la “Directriz 55.-Estrategia de transformación Territorial” establece para el planeamiento general: “En la segunda periferia, constituida por las comarcas de norte en las islas centrales ..., se promoverán intervenciones para el refuerzo y consolidación de centros comarcales, se reorientará su crecimiento edificatorio hacia formas más eficaces de uso del territorio, evitando las modalidades actuales de ocupación extensiva de suelo de aptitud agrícola en el perímetro de núcleos tradicionales”,

Las DGO también especifica como normas directivas la ”preservación de la urbanización de suelos agrícolas de valor reconocido, estén o no en cultivo”, “el uso eficiente del suelo mediante el incremento de la densidad bruta de los núcleos”, “se evitará las implantaciones residenciales de baja densidad” y la “restricción o limitación de la Segunda Residencia”.

 

En contradicción con los criterios anteriormente expuestos, El PGO se caracteriza por un modelo de crecimiento insostenible, con una oferta que desborda las demandas mas optimistas, incluso contabilizando la nada aconsejable “segunda residencia”, ocupando suelos de reconocido valor agrícola, paisajístico e incluso cultural, predominando las tipologías de “Ciudad Jardín”.

 

Como dato de referencia, se pretenden urbanizar 1.633.300 m2, siendo la inmensa mayoría terrenos de alto valor agrícola, paisajístico o incluso patrimonial. Además, de las 3.624 nuevas viviendas en suelos urbanizables que se pretende ofertar, con una capacidad para unos 12.500 habitantes, mas de 2.000 serían unifamiliares con superficies entre 150 y 240 m2, y con capacidad para mas de 7.000 nuevos habitantes

 

Otro dato respecto a la práctica extensiva de la urbanización de baja densidad es la manifestación del PGO de que, respecto a las NNSS de 1983, se ha aumentado el suelo urbanizable en 24 Ha y se ha disminuido su capacidad en mas de 2.000 habitantes.

 

b)     Justificación de la demanda de carácter residencial en el municipio

La Memoria PGO/5.1.2. pretende justificar la oferta de suelo urbanizable “para atender al aumento vegetativo de la población” y al “aumento de la población procedente de otras áreas insulares, persiguiendo lograr una armónica integración con el ámbito insular, donde ha de producirse una planificación y distribución de cargas y beneficios, a través de la redistribución poblacional apoyada en la creación de infraestructuras de todo orden que sean necesarias para el equilibrado desarrollo en la isla, cuya ubicación se prevé en zonas urbanizables de nueva creación”

Que para la justificación de la oferta residencial en 1999 para los siguientes 8 años se utiliza como hipótesis con una tasa de crecimiento del 3% anual, el triple de la media insular, estimando una proyección de la población de 17.956 habitantes en el año 2008.

 

Que el propio PGO propone clasificar, para uso residencial en el horizonte 2008, Suelos Urbanos para 5.817 viviendas y Suelos Urbanizables para otras 3.795 viviendas, mas una elevada superficie de Asentamientos Rurales y Agrícolas, con capacidad total superior a las 10.500 viviendas, mas del 250% del parque residencial actual, que podría alojar al doble de la hipotética población futura.

Sin embargo, a pesar de las optimistas previsiones del PGO, la obstinada realidad se manifiesta en los datos publicados por el ISTAC  hasta el momento de la redacción del documento del PGO en mayo de 2002, certificando que la población del municipio ha crecido en 135 habitantes  durante el periodo 1999-2000, y 142 habitantes en el periodo 2000-2001, con un crecimiento real de solo el 1,0% anual según datos oficiales.

Es decir, que el crecimiento real, desde enero de 1999 a enero de 2001, es equivalente a una demanda de sólo 41 viviendas anuales, y que dichos datos proyectados hasta el horizonte del PGO suponen una demanda total de apenas 400 nuevas viviendas hasta el año 2008

Y además, para despejar cualquier duda sobre la evolución de la población del municipio, el Instituto Nacional de Estadística ya ha publicado el Censo de Población que realiza cada diez años, siendo la población censal del municipio de sólo 13.893 habitantes en noviembre de 2001, un número inferior al padrón municipal de 1999.

Y volviendo a la Directriz 67 de las DGO, los últimos datos del INE revelan que la población ha crecido 1.788 habitantes en un decenio, desde 1991 hasta la población final de 14.171 habitantes en 2002, con un crecimiento del 1.35% anual, que se podría proyectar hasta 16.200 habitantes en 2012 con una demanda de apenas 600 nuevas viviendas. Asimismo, hay que considerar el extraordinario crecimiento y puesta en el mercado de edificación residencial en el casco y la Atalaya durante los últimos 4 años, mas las numerosas promociones que se ejecutan actualmente.

Por tanto, queda demostrado que los aprovechamientos asignados por el PGO al conjunto de las diversas categorías de suelo de uso residencial son exageradamente superiores a los precisos para atender los razonables crecimientos previsibles de la población, y que precisamente dicho exceso hace especialmente injustificable la pretensión del PGO en clasificar Suelos Urbanizables con una capacidad para nada menos que 3.795 viviendas.

c)      Clasificación como urbanizable de suelos rústicos de protección

Aunque el PGO pretenda justificar en su “alternativa” mas desarrollista que “ninguno de los sectores afecta a suelos que merezcan estar protegidos en virtud de sus valores medioambientales (naturales, paisajísticos, culturales, productivos...)”, resulta que la práctica totalidad de los sectores de suelo urbanizable se asientan sobre terrenos actualmente clasificados como suelos rústicos con una altísima protección agrícola en las vigentes NNSS: “SR de cultivo intensivo”. Exactamente, afecta a los sectores de Roque Prieto, La Atalaya, Guía 1,2 y 3, y sobre todo San Felipe, con una extensión de total de mas de 110 Ha. En ningún caso se ha evaluado el impacto ambiental de dichas clasificaciones.


 

7.- Se estima que existen errores y omisiones en la DEFINICIÓN de sistemas generales de espacios libres, parques y plazas públicas y en su cuantificación por el estudio económico-financiero. Se solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento para la subsanación de los defectos observados.

a)      Se ha omitido la justificación de la previsión de 5 m2/habitante de sistemas general de espacios libres, parques y plazas públicas, tanto para la población actual como para la población total prevista en el plan

La Memoria, planos y fichas del  PGO no detallan la superficie efectiva destinada al sistema general de espacios libres, parques y plazas públicas, tal como se define el Reglamento de Planeamiento (“sólo se admitirán aquellos usos compati­bles con su carácter que no supongan restricción del uso público”), al estar contabilizado conjuntamente con usos terciarios, parques temáticos, equipamiento costero y otros, como las instalaciones deportivas, que deben ser excluidas del cómputo de las reservas obligatorias.

En concreto, el PGO no justifica la reserva obligatoria de 5m2/habitante de destinada al sistema general de espacios libres, parques y plazas públicas, ni se puede comprobar por la documentación presentada. Dichas reservas se deben verificar de forma independiente: a) para la población actual mediante sistemas generales no vinculados a futuros desarrollos residenciales, y b) para la población total prevista mediante sistemas generales que pueden estar vinculados a futuras urbanizaciones, tal como está definido en el reglamento de planeamiento (“debiendo quedar garantizada en el Plan General la obtención del sistema general de espa­cios libres y equipamiento comunitario, cualquiera que sean las características de las unidades de planeamiento que se propon­gan”).

Además, los terrenos de protección de calidad de vida adyacentes a la autovía deben ser calificados como espacio libre público pero no computable dentro de la reserva obligatoria destinada a estos espacios por no ser aptos para la estancia por los ruidos y la contaminación, tal como se definen en la Ley de Carreteras y reconoce el propio PGO (“Los espacios libres del Parque Urbano 3 se disponen longitudinalmente a lo largo del trazado de la autovía GC-2 como barrera vegetal para minimizar las afecciones que sobre el suelo residencial provoca el tráfico de esta vía”). Por similitud, y para evitar discriminaciones entre ciudadanos europeos, deberá aplicarse dicho criterio, tal como está establecido en el decreto de estándares turísticos para las zonas de transición.

b)     Ausencia de evaluación económica de la ejecución de Sistemas Generales

El estudio económico-financiero deberá contener la evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización correspondiente a la estructura general y orgánica del territorio, integrada en particular por el Sistema General de comunicación y sus zonas de protección, el de espacios libre destinados a parques públicos y zonas verdes, y el de equipamiento comunitario y para centros públicos, y a la implantación de los servicios. (RP/78, Art 42º1 y 19º1.b).

Sin embargo, el PGO deja sin presupuestar:

·         SGPU4/Parque urbano histórico

·         SGDPAR/Area recreativa Piedra del Molino

·         SGTPU2/Terciario y parque urbano

·         SGECO/Costero San Felipe

Más grave es el caso de los siguientes 6 Sistemas Generales, que ni siquiera se mencionan en el EEF:

a)      SGARyPT/Barranco Moya

b)      SGARQ/Cenobio Valerón

c)      SGCyEco/Roque Prieto

d)      SGPU1/Lomo Guillén

e)      SGPU5/San Juán

f)        SGDp/Deportivo

 

 

 

8.- El paradigma del Suelo Urbano, sistema general, Suelo urbanizable y uso turístico en san felipe. Se solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento para la subsanación de los defectos observados.

a)      Delimitación del “Núcleo de Población” como Suelo Urbano

En particular, no son serían aptos para la clasificación como suelo urbano el ramal oeste del suelo urbano de San Felipe (playa) por no cumplir con la mínima compacidad necesaria para ser definidos como “núcleo de población”, según la  definición del Art. 228.1 del PIO/GC, es decir, “cuando en un círculo de 100 metros de radio con centro en cualquier vivienda, existan diez o mas viviendas”.

b)     Justificación de clasificación de Suelo Urbano de renovación o rehabilitación urbana

El PGO ha omitido la formulación del pertinente Plan Especial de Reforma Interior para el Suelo Urbano de San Felipe, donde se ha propuesto una traumática operación de demolición y desalojo de casi el 40% de los edificios del núcleo, sin que se haya justificado el interés social de la operación ni expresado en detalle el resultado formal propuestos para dichos espacios en primera línea de costa, ni tampoco el estudio económico financiero de la operación.

c)      Existen errores y contradicciones en la definición del Sistema General

En concreto, en los datos del PGO referentes al SGECo “Equipamiento Costero en SU y SUR de San Felipe”, no coincide su representación gráfica en el plano “A2.-Modelo de ocupación del territorio y desarrollo urbano” con la ficha “Sector 9 de suelo urbanizable San Felipe” del Anexo a la Normativa ni con la ficha “Sistema General de Equipamiento Costero en San Felipe.

Además, en esta última ficha se manifiesta que se pretende implantar 2 Ha de dicho SG en suelo urbanizable SUR9 y 1 Ha en suelo urbano consolidado de San Felipe, y respecto a la forma de adquisición de este último, que  parte es de dominio público marítimo terrestre y parte se localiza en la zona de servidumbre del dominio público. Esta última se obtiene por convenio con la Dirección General de Costas”.

Las principales contradicciones de la ficha del Sistema General serían:

1.      Respecto a la ficha de Suelo Urbanizable, destina a Dotaciones y Equipamientos (naranja) una amplia zona destinada aparentemente al sistema local de Espacio Libre (verde), y se amplía hacia el sur ocupando suelo residencial (amarillo) alrededor del edificio con valor patrimonial. Además, también pretende destinar a Espacio Libre (verde) los terrenos residenciales (amarillo) destinados a VPO.

2.      Pretende destinar a Sistema General Municipal (magenta) terrenos del dominio público marítimo terrestre, de competencia estatal.

3.      También pretende destinar a sistema general municipal (magenta) el sistema local espacios libres EL1-Parque y EL2-Plaza del Suelo Urbano Consolidado de San Felipe.

4.      Por último, se incluye en el sistema general (magenta) los solares privados y edificados en dos amplios tramos del Suelo Urbano Consolidado (el 2º no figura en la ficha),  mediante una irregular operación del PGO en la que se pretende la demolición de mas de 30 viviendas(mas de 1/3 de la población), en contradicción con la Ley de Costas y sin definir el preceptivo PERI.

En todo caso, todos los Suelos Urbanos deberían destinarse al sistema local de espacios libres, dotaciones y equipamientos, siendo absurdo que se pretendan contabilizar como parte del Sistema General de Equipamiento Costero en San Felipe (SGECo).

Para concluir, todo el Sistema General quedará en suspenso cuando se apruebe el PIO de Gran Canaria, por ser de rango superior, ya que dicho ámbito deberá ser planificado por el Plan Parcial Territorial de la Costa Norte.

d)     Justificación de la demanda de carácter residencial en Suelo Urbanizable de San Felipe

Que el nuevo sector de SUR-9 en San Felipe es el único Suelo Urbanizable del municipio que no está justificado por el crecimiento de la población, según manifiesta expresamente el PGO,  puesto que ha descontado su edificabilidad de 750 viviendas en la justificación de las demandas residenciales del municipio:

Queda en evidencia que la demanda residencial de un núcleo aislado, con apenas 350 habitantes alojados en unas 100 viviendas, pueda justificar un crecimiento equivalente a 750 nuevas viviendas, ¿Hay un solo urbanista con sentido común capaz de justificar que un asentamiento tradicional deba multiplicar su población por 8,5 en sólo 8 años?.

Que, en contrapartida, el PGO pretende justificar dicha oferta residencial con criterios o especulaciones demográficas, inmobiliarias y financieras, que se han extraído directamente de la Memoria del PGO y otros datos contrastables.

Por último, también habrán de considerarse la sección 33.-Residencia de la normativa del PIO/GC, especialmente el Art.2302.2 referente al principio de proporcionalidad, especificando que “la cantidad de nuevo suelo clasificado se debe corresponder con el tamaño y características morfológicas y funcionales del núcleo original, de forma que en ningún caso el nuevo suelo clasificado supere en dimensión al existente”.

e)     El sector de Suelo Urbanizable tiene elevados valores agrícolas

Que el PGO determina la reclasificación de mas de 30 Ha. de Suelo Rustico de Cultivo Intensivo en San Felipe, de elevado valor agrícola, como Suelo Urbanizable  SUR 9 (Ruf),  con uso residencial de baja densidad y turístico.

Que los terrenos afectados son UNIDADES AGRÍCOLAS DE ALTO VALOR, tal como figura en el plano de información del PGO: I.2: MAPA DE VALORACIÓN DE CALIDADES PARA LA CONSERVACIÓN.

Que la ficha ambiental de la Aprobación Inicial de diciembre 2001 reconoce taxativamente la valoración del impacto SEVERO sobre la cubierta edáfica y el uso agrícola del suelo, y que el valor del impacto en el USO DEL SUELO AGRÍCOLA INTENSIVO es SEVERO, y el signo global del  impacto de la clasificación de SUELO URBANIZABLE propuesta es MUY SIGNIFICATIVO. Por otra parte, se ha presentado una alegación al documento del PGO aprobado en junio de 2002, denunciando la alteración y mutilación antirreglamentaria de la ficha de dicha unidad ambiental.

f)       El sector de Suelo Urbanizable tiene elevados valores paisajísticos

La anterior valoración paisajística es de dominio público y constituye un recurso turístico de primer orden, ya que este paraje es el arquetipo de paisaje abancalado de la Costa Norte, conservando milagrosamente su integridad, gozando de una perspectiva inigualable desde el acantilado de Silva en las proximidades del Cenobio de Valerón, donde se está ejecutando un Centro de Interpretación cofinanciado por la Unión Europea.

Que la ficha ambiental de la Aprobación Inicial de diciembre 2001 reconoce taxativamente que el valor del impacto en el paisaje es SEVERO. También el PIO/GC presenta el Plano de Información  II-1.9.1 Valoración paisajística de las Unidades Ambientales (Volumen II, Tomo 1 del PIO), donde todo el sector se califica con un valor de Muy Alto.

g)     La ordenación del Suelo urbanizable es incompatible con el PIO/GC

Tanto el suelo actualmente clasificado como urbano y urbanizable, están afectados por el PIO aprobado provisionalmente, estando incluido en el ámbito de gestión del Plan Territorial Parcial de la Costa Norte.

Que precisamente el suelo actualmente se pretende clasificar como Suelo Urbanizable Residencial, en el tramo comprendido entre el barranco de San Felipe y la Playa, como todo los terrenos situado en terrenos de cultivo abancalado estará sujeto a operaciones estratégicas de interés insular con el uso de “área libre estructurante”, según la interpretación gráfica del plano 3.2 de Acciones estructurantes y Directrices de Planeamiento Urbanístico.

h)     Las laderas aterrazadas en San Felipe se deben clasificar como Suelo Rústico de Protección Cultural

El PGO de Guía incluye dicho paraje en su Catálogo Arquitectónico y Etnográfico la ficha 176 correspondiente al “Paisaje bancales del morro del Verdugado”, y descrito como “conjunto de cadenas y bancales con muros de piedra seca, adaptados a la topografía previa del terreno, que constituye uno de los paisajes etnográficos y agrícolas mas emblemáticos de la costa norte de Gran Canaria”.

También destaca su valor científico-patrimonial ALTO, para su inclusión en el Catálogo Municipal como ELEMENTOS SINGULARES TERRITORIALES con un grado de protección INTEGRAL y con tipos de intervención de CONSERVACIÓN, añadiendo “Son medidas de conservación las que tienen por finalidad la realización de estrictas actuaciones de mantenimiento”.

Todo lo anterior es coincidente con la Carta Etnográfica realizada por la FEDAC en el Cabildo de G.C., y determina la clasificación automática de todo el ámbito como Suelo Rústico de Protección Cultural, según el TRLOTENAC en sus artículos 54º/d y 55º/3.

i)        Se debe suspender la clasificación como urbanizable de las laderas aterrazadas en San Felipe por tener una morfología inadecuada para la urbanización (trlotenc Art. 54.g) y por inaccesibilidad peatonal (decreto 227/1997)

El conjunto de dichas laderas abancaladas tiene una elevada pendiente media global, nunca inferior al 30% y que supera el 40% en su zona central. Además, los muros de contención de dichas terrazas son estructuras de piedra en seco prácticamente verticales, con alturas entre 4 y 7 metros, con una capacidad nula para soportar sobrecargas superiores a su propio peso.

Dichos terrenos, además de ser inadecuados para soportar edificaciones, tampoco permite el trazado racional de vías de acceso rodado, por los costes desproporcionados que requeriría su transformación o por los riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos o fenómenos análogos.

Que del estudio de la orografía de la zona ocupada por bancales agrícolas se deduce inmediatamente que es impracticable la accesibilidad peatonal a la práctica totalidad de su superficie, mediante el trazado de rampas con pendientes inferiores al 6% (DECRETO 227/1997, Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, Artículo 3), considerando que el diseño deberá respetar la integridad de los muros de piedra en seco, ya que todos ellos están catalogados como patrimonio etnográfico con protección integral por el propio PGO.

j)        Se debe suspender la aprobación de todo el sector de Suelo Urbanizable de San Felipe por sus determinaciones relativas al uso turístico.

Que el PGO de Guía determina la reclasificación de Suelo Rustico de Cultivo Intensivo en San Felipe como Sector 9 SUR 9 (Ruf) con la categoría (SUSNO), contemplando el uso turístico en una superficie de 10,26 Ha, con una edificabilidad bruta de 0,05 (m2 construidos / m2 sector) para uso turístico-hotelero: 0,05 m2/m2 x 379.700 m² = 18.985 m2 construidos uso turístico, con una previsión de 2 hoteles con una capacidad total de 475 plazas.

Que dicha determinación de uso turístico es contraria al artículo 3º de la Ley 6/2001 de medidas urgentes en materia de Ordenación del Territorio y del Turismo en Canarias, por comportar una reclasificación de suelo y un incremento de edificabilidad.

Que la Consejería de y Transportes del Gobierno de Canarias ha emitido un informe, con registro de entrada en la secretaría de Ayuntamiento de Stª Mª de Guía (27/6/2002, Nº 4342), en el que manifiesta en idéntico sentido.

k)      El sector SUR-9/San Felipe debería ser categorizado como “suelo urbanizable no sectorizado turístico (SUNS)”

El artículo 53.3.a del TRLOTENAC establece que la categoría de “SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO” solo puede ser aplicada a usos de carácter “residencial no turísticos, industrial o terciario no estratégico”.

Por tanto el suelo urbanizable SUR-9/San Felipe debe ser categorizado como “Suelo Urbanizable No Sectorizado Turístico, ya que el planeamiento dispone de este uso turístico para el sector.

l)        Incompatibilidad con la ordenación-turismo litoral del noroeste del PIO/GC (Art. 208 y 209 de la aprobación inicial)

El uso Turístico Especializado en la Costa Noroeste será excepcional y requerirá la previa aprobación del Plan Territorial de Ordenación del Turismo de la Costa Noroeste. Este Plan Territorial definirá la estructura del Ámbito Territorial correspondiente, la localización de la actuación turística y sus características principales. En ausencia de Plan Territorial, no podrá realizarse ninguna actuación turística en la Costa Noroeste.

La actuación turística no cumple con el Art. 209.4.5ª, ya que las 475 plazas previstas exigirían un área de implantación de la edificación de 19 Ha, superior al límite de 15 Ha y casi el doble del área disponible de uso turístico de 12,26 Ha. Además, las 19 Ha del área de “implantación de la edificación” solo puede ocupar un 10% de la “extensión afectada”, que debería alcanzar una superficie de 190 Ha. Por otra parte, de la “extensión afectada” se debe vincular un mínimo del 25% = 47.5 Ha al mantenimiento agrícola o natural bajo responsabilidad de la explotación turística.

En relación con la ubicación (Art. 209.4.6ª): Las “áreas edificadas” no podrán situarse a menos de 500 metros de linderos  con terrenos ajenos, excepto que estén clasificados como rústicos, ni de núcleos de población existentes. Resulta que las ubicaciones de hoteles propuestas por el PGO linda directamente con terrenos que clasifica como urbanizable, y distan menos de 250 metros de la población de San Felipe.

m)    Las laderas de San Felipe no tienen aptitud natural del suelo para su uso turístico, según el artículo 3º del decreto 10/2001 de estándares turísticos

De la información cartográfica se puede comprobar que dichos terrenos en ladera tienen una pendiente media global superior al 30%, que alcanza el 40% en la zona central, formando terrazas con muros de piedra en seca con alturas entre 3 y 7 metros.

Dichas áreas deberán ser excluidas del aprovechamiento turístico alojativo por carecer de aptitud topográfica (pendiente superior al 30%), y con mas razón, tampoco podrán ser destinadas al sistema de espacios libres y dotaciones deportivas por superar la pendiente global del 15% y no permitir el acceso a sus instalaciones sin barreras físicas o recorridos desproporcionados.

 


Análisis técnico del P.G.O. de Santa María  de Guía,

Presentado por la Federación Ecologista “Ben Magec-Ecologistas en Acción”,

Elaborado por Manuel Martín Monroy, Dr. Arquitecto y Profesor Titular ULPGC .

Las Palmas de Gran Canaria, Junio 2003.

 

 

2ª parte: ARGUMENTOS

 

 

1.- Se estima que ha existido incumplimiento de los trámites reglamentarios y se ha vulnerado  la normativa legal aplicable, afectando a los derechos de información e iniciativa de los ciudadanos.

Se solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento para la subsanación de los defectos detectados.

TRLOTENAC

Art. 8º.- Participación ciudadana.

En la gestión y el desarrollo de la actividad de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, la Administración actuante deberá fomentar y, en todo caso, asegurar la participación de los ciudadanos y de las entidades por éstos constituidas para la defensa de sus intereses y valores, así como velar por sus derechos de información e iniciativa. En todo caso, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación y ejecución mediante la formulación de alegaciones en el período de información pública al que preceptivamente deban ser aquellos sometidos, así como a exigir el cumplimiento de la legalidad, mediante el ejercicio de la acción pública ante los órganos administrativos y judiciales.

Art. 43º.- Aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación

1. Cuando el órgano a que se atribuya la aprobación definitiva de un plan estimare que existe algún incumplimiento de los trámites reglamentarios u observara que el expediente no estuviera completo, lo devolverá al organismo o entidad que lo hubiere tramitado a efectos de la subsanación de los defectos observados.

2. Si no se apreciaran deficiencias de trámite o documentación el órgano competente deberá analizar la adecuación del plan a la normativa legal aplicable.

 

ARGUMENTOS

Los anuncios publicados (agosto 2002) solo se informa que el Ayuntamiento acordó “abrir un nuevo periodo de información pública del PGO”, ocultándose el objetivo fundamental que motiva el nuevo periodo de información pública, según el acuerdo plenario del 4 de junio de 2002: “Abrir un nuevo periodo de información pública....a fin de que ... cualquier persona o entidad interesada pueda examinar el documento inicialmente aprobado, así como las modificaciones sustanciales realizadas al mismo”.

Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Adm. Públicas

Art 60.2 “La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones”.

58.2 “Toda notificación ... deberá contener el texto íntegro de la resolución”.

 

Nota informativa: Contenido y tramitación de los instrumentos de planeamiento. Dirección General de Urbanismo, abril 1998:

2.6.- “En materia de Modificaciones del planeamiento, el texto del anuncio debe ser lo suficientemente detallado, en cuanto al ámbito y objeto de la modificación, como para que los ciudadanos puedan deducir, de la lectura del mismo, si pueden ser afectados en sus intereses o derechos, evitando las denominaciones vagas, genéricas o indeterminadas”.

  • Alegación 88/03, párrafo 2º
  • Informe técnico, punto 2º: “se entiende como algo obvio”

 

El ejemplar del PGO sometido a Información Pública carece de la oportuna diligencia por el Secretario, en cada uno de sus planos y hojas, “en la que se haga constar que dichos planos y documentos son los aprobados inicialmente”, según establece el Art. 128.5 del Reglamento de Planeamiento.

Advertida la irregularidad el 9/9/02, durante la 2ª información pública, fue inmediatamente comunicada mediante solicitud al Alcalde, Nº registro 5898 para su corrección. Se repite la solicitud mediante alegación.

  • Solicitud Nº 5898
  • Alegación 88/03, párrafo 2º:
  • Informe técnico: No informa dicho apartado y se desestima en todos sus puntos.

 

Tanto la anterior solicitud al Ayuntamiento del 9/9/02, Nº registro 5898, como la alegación 88/03, no han sido respondidas.

Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Adm. Públicas

Art 42º “La Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados”.

Art. 78º “los actos de instrucción para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento”

  • Recurso en Política Territorial, registro 27/2/03

 

Se ha solicitado copia de la documentación del PGO de la 2ª información pública  en soporte digital (CD-Rom) el 28/8/02 (Nº registro 5683). La Alcaldía ha respondido el 5/9/02 (Nº registro 7857) que “es imposible acceder a lo solicitado”, sin mas explicaciones de los motivos, los fundamentos de derecho o de la posibilidad de recurrir.

Que dicha documentación estaba en poder del Ayuntamiento, igual que cuando se solicitó y obtuvo en la 1ª información pública, sin embargo el personal de la oficina técnica comentó que existían dudas por la existencia de derechos de propiedad intelectual que impedían la reproducción electrónica de la documentación del PGO sometida a información pública.

Se ha presentado alegación (80/03), argumentado que entonces también estaría prohibida la difusión pública, la reproducción en fotocopias, etc., mientras que por el contrario, hay que considerar:

 

Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Art. 13.”No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos”. 

Art. 31. “Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor...como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo”.

 

Art 37º de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Adm. Públicas

“1º. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.”

“8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración”

 

LEY 38/1995 del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente

“1º. Todas las personas... tienen derecho a acceder a la información ambiental que esté en poder de las Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado”.

“2º. queda comprendido en el derecho de acceso a la información sobre el medio ambiente toda información disponible por las Administraciones públicas bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material

Y aunque excepcionalmente “3º.1. Las Administraciones públicas podrán denegar la información sobre medio ambiente cuando afecte a ...f) Los amparados en el secreto de la propiedad intelectual”, “2. No obstante, las Administraciones públicas facilitarán la información ambiental que sea posible separar de la relacionada con los asuntos señalados en el apartado 1.”

“4º.1. Las Administraciones públicas deberán notificar las resoluciones relativas a las solicitudes de información sobre el medio ambiente ... 2. Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, las resoluciones administrativas que denieguen total o parcialmente la información solicitada”.

5º.1 Las Administraciones públicas suministrarán la información sobre medio ambiente que les haya sido requerida en el soporte material disponible que el solicitante haya elegido.

 

Directiva 2003/4/CE relativa al acceso de publico a la información medioambiental

Art. 6 Acceso a la justicia. 1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona que considere que su solicitud de información ha sido ignorada, rechazada sin fundamento (parcial o totalmente), respondida de forma inadecuada o tratada de manera no conforme con las disposiciones de los artículos 3, 4 o 5, tenga acceso a un procedimiento en el que los actos u omisiones de la autoridad pública correspondiente puedan ser reconsiderados por esa u otra autoridad pública o recurridos administrativamente ante una entidad independiente e imparcial creada por ley. Todos estos procedimientos serán rápidos y gratuitos o poco costosos.

  • Solicitud Nº 5683
  • Resolución Nº 7857
  • Alegación 88/03, párrafo 8º y 9º
  • Informe técnico, punto 5º: “La copia contiene implícita cartografía adquirida mediante licencia” (sólo planos) y “para evitar la difusión incorrecta del Plan definitivo por Internet”.

 

 


 

2.- Se estima que ha existido deficiencia en la  documentación del PGO

Se solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento para la subsanación de los defectos detectados.

TRLOTENAC Art. 43.1. Cuando el órgano a que se atribuya la aprobación definitiva de un plan estimare que existe algún incumplimiento de los trámites reglamentarios u observara que el expediente no estuviera completo, lo devolverá al organismo o entidad que lo hubiere tramitado a efectos de la subsanación de los defectos observados

 

ARGUMENTACIÓN

La Información Urbanística del PGO presenta graves carencias y errores en memoria y planos, lo cual impide a los ciudadanos que puedan conocer el estado actual del territorio y el planeamiento vigente, para comparar y evaluar el modelo futuro propuesto por el PGO:

h)      El PGO carece de los estudios complementarios que se mencionan en la Memoria: 4.1.-Información Urbanística de Revisión de NNS (1993, no tramitado) y 4.2.1-Estudio detallado de Impacto Ecológico (1994, tampoco tramitado), imprescindibles para considerar todos los aspectos que deben condicionar o determinar el uso del territorio.

i)        El PGO sólo contiene dos (2) planos de información: “I.1: categorías de unidades ambientales” y “I.2: mapa de valoración de calidades para la conservación”, simples esquemas de las categorías y valoración de las Unidades Ambientales.

j)        El PGO carece por completo de planos de información del uso actual del territorio, que reflejen el perímetro del suelo urbano o urbanizable, suelo ocupado y características de las infraestructuras y edificaciones existentes, y la situación urbanística vigente.

k)      El PGO carece de los planos de información de “definición sintética de alternativas planteadas en el Avance de Planeamiento”.

l)        Las Fichas Ambientales tienen muy incompleto el inventario y el diagnóstico ambiental y se ha suprimido por completo la “Evaluación de las consecuencias ambientales de las determina­ciones del plan” que figuraban en la información pública del PGO aprobado inicialmente.

m)   El estudio de características de la población y sus condiciones socioeconómicas por zonas o núcleos está incompleto, las previsiones de evolución carecen de justificación razonable, y no estiman la demanda turística.

Reglamento de Planeamiento/1978:

Artículo 38.2.   Información urbanística, acompañada de los estudios comple­mentarios necesarios, que deberán considerar todos los aspec­tos que puedan condicionar o determinar el uso del Territorio, y en todo caso los siguientes:

a) Planeamiento vigente con anterioridad.

c)   Características naturales del territorio como las geológicas, topográficas, climáticas y otras.

d) Aprovechamiento de que sea susceptible el territorio, desde el punto de vista agrícola, forestal, ganadero, cine­gético, minero y otros.

e) Uso a que el terreno esté destinado, edificaciones e in­fraestructuras existentes en el mismo.

f)  La diferente aptitud de los terrenos para su utilización urbana.

g) Señalamiento de los valores paisajísticos, ecológicos, urbanos e históricos y artísticos, existentes en el ámbito territorial del Plan.

i)  Características de la población asentada sobre el territorio, sus condiciones económicas y sociales y las previsiones de su evolución.

Artículo 39.1.    Los planos de información del Plan General se redactarán a escala adecuada y reflejarán la situación del territorio a que se refieran en orden a sus características naturales y usos del suelo, con especial mención de los aprovechamientos agríco­las, forestales, ganaderos, cinegéticos, extractivos y otros; infraestructura y servicios existentes, con indicación de su estado, capacidad y grado de utilización; y expresión del suelo ocupado por la edificación. Asimismo habrán de formularse, a escala adecuada, los planos que sean precisos para expresar pormenorizadamente el estado actual del suelo urbano en cuanto a su perímetro y a las características de las obras de urbanización y de las edificaciones existentes.

Reglamento de Contenido Ambiental del Planeamiento (Decreto 35/1995).

Art 10º.2 “Los instrumentos de planeamiento general habrán de contener la totalidad de los documentos que se establece en el presente artículo”, y en los apartados 3 y 4 se definen los documentos que preceptivamente debe incluir la Memoria y los Planos de Información de un Plan General.

Art 10º.3.  Dentro de su contenido reglamentario, la Memoria incluirá:

b)  Información urbanística orientada específicamente a la redac­ción del plan. Concretamente, la memoria contendrá un aparta­do de inventario ambiental, que habrá de tener un carácter integrado, tanto temática como espacialmente, procurando su realización a partir de la definición de unidades ambientales homogéneas. Cada una de ellas se delimitará cartográficamen­te y se definirá a partir de las variables ambientales significati­vas oportunas, que deberá abarcar los siguientes aspectos.

·         Características geológicas y geomorfológicas del territorio, con especial atención a los procesos geomorfológicos que pudiesen inducir riesgos, y a la determinación de áreas de interés desde el punto de vista de su conservación.

·         Características climáticas, con especial referencia a los factores del clima que tengan mayor incidencia sobre la asignación de usos al suelo.

·         Rasgos generales del funcionamiento del ciclo hidrológico.

·         Características edáficas, señalando el tipo de suelo, clase agrológica, valor agrícola, estado de conservación, así como la determinación de las áreas con interés desde el punto de vista de su protección.

·         Características de la vegetación, señalando la formación vegetal dominante, su estado de conservación, fragilidad, capacidad de regeneración y singularidad, con especial referencia a los hábitats o especies incluidas en alguna categoría de protección.

·         Características de la fauna, con especial referencia a las áreas de nidificación, a la presencia de especies incluidas en alguna categoría de protección y a su interés desde el punto de vista de la conservación.

·         Determinación de la calidad visual del paisaje, señalando las unidades que presenten interés para su conservación.

·         Características del patrimonio arquitectónico y arqueológi­co, con referencia a yacimientos arqueológicos y conjuntos, edificios y elementos con valor histórico, arquitectónico o etnográfico.

·         Categorías de protección, relativas a los espacios naturales protegidos y áreas de sensibilidad ecológica definidos por la normativa sectorial o el planeamiento de ámbito superior.

·         Usos actuales del suelo.

·         Tipología y localización de impactos ambientales existentes en la etapa previa a la redacción del plan.

c)  Diagnóstico ambiental del ámbito territorial ordenado, que incluirá los siguientes contenidos:

·         Características de la problemática ambiental existente en la etapa previa a la redacción del plan.

·         Definición de las limitaciones de uso derivadas de algún parámetro ambiental.

·         Dinámica de transformación del territorio y diagnosis de potencialidad, con referencia a la calidad para la conserva­ción, valor cultural y capacidad de uso de cada unidad ambiental definida.

d)  Objetivos ambientales y criterios generales relativos a la protección y mejora del patrimonio natural y cultural, y justifica­ción de la adaptación del instrumento de planeamiento a los objetivos ambientales que establezcan para el mismo, en su caso, las directrices o el planeamiento territorial de ámbito superior.

e)  Evaluación de las consecuencias ambientales de las determina­ciones del plan, que comprenderá los siguientes apartados:

·         Identificación de las determinaciones del planeamiento potencialmente generadoras de impactos.

·         Análisis del grado de adecuación entre las determinaciones del planeamiento y la calidad ambiental y capacidad de las unidades afectadas para acoger los diferentes usos pro­puestos.

·         Análisis y justificación de las alternativas seleccionadas para la clasificación urbanística, expresando sus efectos diferenciales sobre el medio ambiente y su grado de adecuación a los criterios y objetivos ambientales defini­dos.

·         Valoración detallada y signo de los impactos inducidos por las determinaciones contenidas en el instrumento de planeamiento.

·         Descripción y justificación del conjunto de medidas ambien­tales protectoras y correctoras contenidas en el propio instrumento de planeamiento o remitidas al planeamiento de desarrollo, incluyendo la justificación del cumplimiento de las medidas correctoras que, en su caso, establezca el planeamiento territorial de ámbito superior.

4.  Entre los planos de información, deberán figurar los que haga referencia a los siguientes aspectos:

a)       Definición gráfica de los aspectos de la información urbanística reseñados en el apartado 3.b) del presente artículo que permi­tan expresar su localización, delimitación o dimensión superfi­cial.

b)       Expresión gráfica del diagnóstico ambiental.

c)       Definición sintética de las alternativas planteadas en el Avance de Planeamiento.

 

La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (septiembre de 1998) informó el Avance de Revisión de NNSS con importantes reparos ambientales, resaltando:

PRIMERO: INFORMAR FAVORABLEMENTE, ...sin perjuicio de que se incorporen al mismo, en la siguiente fase, ... la plasmación gráfica integrada del diagnóstico ambiental. Igualmente, y sin perjuicio de los antes expuesto, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

a)       Establecer los siguientes requisitos documentales para incorporar al documento definitivo:

1.- Incorporación de la información sobre usos, edificaciones e infraestructuras existentes en suelo urbano...; y características de la población y previsiones de su evolución, por zonas o núcleos.

2.- Integración del contenido ambiental en cada uno de los documentos que componen el Plan General, tal como establece el art. 10.1 y desarrollan los art. 10.3 a 10.8 del Reglamento de Contenido Ambiental.

 

Recomendar, igualmente a nivel documental, que se incorporen al documento definitivo Fichas ambientales de las unidades homogéneas urbanas y rurales, a fin de expresar las características sintéticas de cada una de ellas, su diagnóstico ambiental y su compatibilidad con los usos e intensidades asignados por las Normas para, en su función, señalar las medidas protectoras, correctoras o compensadoras que se estimen necesarias.

·         Alegación 11/12/2001 Nº 390/2201: Reclasificación San Felipe (mas de 68 firmas)

  • Informe Técnico 27/6/2002: Se desestima sin informar todos sus puntos.

·         Alegación 12/12/2001 Nº 361/2001: Deficiencias de documentación. Punto 3º

  • Informe técnico 15/7/2002: Se estima parcialmente, reconociendo las carencias en la información urbanística y planos, y propone incorporar al PGO los documentos omitidos, lo cual se incumple en la 2º información pública.

·         Alegación 12/12/2001 Nº 362/2001: Crecimiento previsible residencial

  • Informe técnico 4/7/2002: Se desestima.

·         Alegación 13/9/2002 Nº 78/2002: Defectos de Contenido Ambiental. Denuncia de manipulación y mutilación de las fichas ambientales

  • Informe Técnico 6/2/2003: Niega todas las carencias y omisiones.

·         Alegación13/9/2002 Nº 79/2002: por no justificar razonablemente la demanda residencial, advirtiendo que según el ISTAC la población ha crecido sólo de 13.897 a 14.174 habitantes durante 1999 y 2000 (277 nuevos habitantes < 1,0% crecimiento anual) y que según el INE el avance del censo de noviembre de 2001 es de 13.893 habitantes.

  • Informe técnico 4/7/2002: Se desestima, ignorando datos reales y públicos.

 

 

 

 

 

 


 

3.- modelo territorial

Se aprecian deficiencias técnicas en la clasificación de sectores de Suelo Urbano, por lo que se propone la devolución del PGO al Ayuntamiento para su subsanación.

 

Información urbanística

Falta información urbanística del estado actual del planeamiento vigente en suelo urbano y urbanizable, que incluya las NNSS/1983 e integre las sucesivas modificaciones puntuales. También se desconoce las características demográficas de la población asentada en los diferentes núcleos y áreas del territorio, sus condiciones económicas y sociales, su evolución temporal y espacial, así como sus previsiones racionales de evolución, debidamente actualizadas. (RP/78 art.38.2)

En concreto, el PGO carece por completo de los planos de información de la situación del territorio que refleje “las infraestructuras y servicios existentes, con indicación de su estado, capacidad y grado de utilización; y expresión del suelo ocupado por la edificación”. Tampoco se ha formulado los planos que “exprese pormenorizadamente el estado actual del suelo urbano en cuanto a su perímetro y a las características de las obras de urbanización y de las edificaciones existentes” (RP/78 art.39.1).

En consecuencia, es prácticamente imposible valorar la adecuación de las determinaciones del PGO relativas al Suelo Urbano a la normativa vigente. No obstante se detectan las siguientes incompatibilidades:

 

Modelo de estructura territorial:

El modelo propuesto está desfasado y es incompatible con “el desarrollo de núcleos de población más compactos, complejos y atractivos, en los que se use más eficientemente el suelo, mediante su reutilización y densificación, y se impulse la integración social y funcional, evitando la práctica extensiva de la zonificación urbana, y favoreciendo igualmente una reducción de las demandas de movilidad urbana” (DOG, D-48, d/ NAD).

 

El propio PGO manifiesta que la ordenación propuesta se fundamenta en una información urbanística elaborada en 1991 y de unos convenios urbanísticos concertados en 1992, y se concreta en el avance de Normas Subsidiarias elaborado en 1997, según la Ley del Suelo estatal, y antes de la aprobación de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias.

 

El PGO se caracteriza por la dispersión de asentamientos urbanos ya que,  si se descuentan los núcleos de Guía y la Atalaya, los restantes 10 sectores de suelo urbano carecen de la dimensión superficial y capacidad alojativa necesarias para satisfacer las demandas de infraestructuras, dotaciones y equipamientos que actualmente son exigibles para los núcleos urbanos, obligando a una elevada demanda de movilidad.

 

En concreto, los 10 pequeños núcleos urbanos propuestos tienen prácticamente el carácter de Asentamientos Rurales ya que, incluso en caso de estar totalmente colmatados, tendrían unas dimensiones limitadas entre 2 y 10 Ha, y unas bajas densidades entre 25 y 40 viviendas/Ha.

 


 

4.- Suelo urbano

Se aprecian deficiencias técnicas en la clasificación de sectores de Suelo Urbano, por lo que se propone la devolución del PGO al Ayuntamiento para su subsanación.

 

Justificación de la definición de los límites de suelos clasificados como urbanos

No se han justificado el cumplimiento del Art. 50 del TRLOTENAC, ya que una buena parte de los sectores clasificados como urbanos no están transformado por la urbanización en condiciones de pleno servicio o no están edificados los 2/3 de los espacios aptos, o simplemente que carecen de una mínima “Trama[1] Urbana”,

En particular, no son serían aptos para la clasificación como suelo urbano todos aquellos terrenos edificados que no cumplieran con la mínima compacidad necesaria para ser definidos como “núcleo de población”, según la  definición del Art. 228.1 del PIO/GC, es decir, “cuando en un círculo de 100 metros de radio con centro en cualquier vivienda, existan diez o mas viviendas”. Como ejemplos, véase el ramal oeste del suelo urbano de San Felipe o los ramales noreste de San Juan o Farailaga.

 

Justificación de clasificación de Suelos Urbanos Consolidados

No se han justificado el cumplimiento del Art. 51.a del TRLOTENAC en todos los suelos clasificados como Urbanos Consolidados, ni en la Memoria ni en la información urbanística (textos o planos).

Un rápido reconocimiento del terreno permite reconocer en numerosas áreas la ausencia de infraestructuras en plenos servicio, destacando las de evacuación de aguas residuales, con una amplia red de conducciones propuestas por inexistentes, o el caso notable de la depuradora del barranco de Moya que sirve a San Felipe y Farailaga, pendiente de conexión y emisario para su puesta en funcionamiento.

En otros casos destaca la ausencia de viales pavimentados o aceras encintadas, siendo notable la franja de Suelo Urbano al este de la Atalaya, que carecía totalmente de infraestructuras hasta que en este año se ha iniciado la edificación residencial y está pendiente de ejecutar la urbanización. Es un caso muy frecuente en la periferia de todos los pequeños núcleos urbanos “consolidados”.

En todos los casos que no se cumplan estrictamente las condiciones del TRLOTENAC se deberán clasificar como Suelo Urbano No Consolidado.

Justificación de clasificación de Suelos Urbanos No Consolidados

Tampoco se han justificado el cumplimiento del Art. 50.b del TRLOTENAC de la totalidad de los suelos clasificados como Urbanos No Consolidados, ni en la Memoria ni en la información urbanística (textos o planos).

En la práctica totalidad de los casos se carece de edificación, por lo cual no se justifica la ocupación efectiva de 2/3 de los suelos aptos para edificar, como las 3 unidades de actuación en la Atalaya, las 6 unidades del actuación del casco de Guía, en La Dehesa, etcétera, por lo cual todos ellos deberán ser clasificados como Suelos Urbanizables.

 

Justificación de clasificación de Suelos Urbanos de renovación o rehabilitación urbana

El PGO ha omitido la formulación del pertinente Plan Especial de Reforma Interior para el Suelo Urbano de San Felipe, donde se ha propuesto una traumática operación de demolición y desalojo de casi el 40% de los edificios del núcleo, sin que se haya justificado el interés social de la operación ni expresado en detalle el resultado formal propuestos para dichos espacios en primera línea de costa, ni tampoco el estudio económico financiero de la operación.

Dichos terrenos urbanos, además de constituir parte fundamental del Plan Territorial Parcial de la Costa Norte, definido en el PIO/GC, en todo caso deberían destinarse al sistema local de espacios libres, dotaciones y equipamientos, siendo absurdo que se pretendan contabilizar como parte del Sistema General de Equipamiento Costero en San Felipe (SGECo).

 

Otras Consideraciones

Son normas de aplicación directa la directriz 48 de las DOG sobre el Modelo Territorial Básico, y también hay que considerar como normas directivas las directrices 55 de Estrategias de transformación territorial, la 66 de Contención del consumo de suelo urbanizable y especialmente la 69 de Compacidad y densidad, y la 77 de Eficiencia territorial, en clara contradicción con los objetivos del PGO de disminuir la densidad prevista en suelos urbanos por las NNSS vigentes y la proliferación de tipologías de “ciudad jardín”, resultando una densidad media para los suelos urbanos de sólo 32,8 viviendas/Ha en caso que lleguen a estar totalmente colmatados.

Como valores cuantitativos también destaca la capacidad prevista para usos residenciales en los suelos urbanos, con una magnitud de 5.817 viviendas, que con una ocupación típica de sólo de 3.3 hab/viv. podrían alojar a 19.196 habitantes, equivalente a la población prevista para  todo el municipio dentro de mas de 30 años.

Por cierto, que los solares vacantes en suelo urbanos consolidado y la capacidad residencial de los no consolidados (que deberían ser clasificados como suelo urbanizable) deberán contabilizarse primero para estimar la hipotética demanda residencial que, en su caso, justifique el resto de los sectores de suelo urbanizable.

Por último, también habrán de considerarse la sección 33.-Residencia de la normativa del PIO/GC, especialmente los Art. 229.-Determinaciones relativas a la Clasificación de Suelo para Uso Residencial y Art.230.-Adecuación del Crecimiento Urbano al Modelo Territorial Insular.

 


 

5.- El modelo de delimitación y ORDENACIÓN de los asentamientos RURALES y agrícolas no se ADECUA a la normativa vigente ni al PIOT aprobado

Se solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento, para la corregir y completar la definición de dichos asentamientos

 

d)     Clasificación como urbanizable de suelos agrícolas de cultivo intensivo

La práctica totalidad de los sectores de suelo urbanizable se asientan sobre terrenos actualmente clasificados como suelos rústicos con una altísima protección agrícola en las vigentes NNSS: “SR de cultivo intensivo”. En concreto, afecta la los sectores de Roque Prieto, La Atalaya, Guía 1,2 y 3, y sobre todo San Felipe, con una extensión de total de mas de 110 Ha. En ningún caso se ha evaluado el impacto ambiental de dichas clasificaciones.

e)     Clasificación de suelos rústicos de Asentamientos Rurales:

El PGO no ha definido los criterios objetivos para la delimitación razonada de los Asentamientos Rurales y Agrícolas (TRLOTENAC, 55.c) ni se ha definido el concepto de “Núcleo de Población” así como las medidas que impidan la posibilidad de formar nuevos núcleos de población (RP/78 –36b y c).

No se ha respetado el criterio establecido que los Asentamientos Rurales deben preexistir como núcleo de población, con un mínimo de 10 viviendas, con una compacidad de mas de 10 viviendas en un radio de 100 metros, delimitando su perímetro a contener a la edificación evitando su extensión hacia el exterior inedificado. (DGO, D.63 y PIO Art.228).

En particular, se permiten tipologías del tipo “salón y vivienda” (TRLOTENAC, Art.63º.3 y 65º), y de edificios entre medianeras propios de zonas urbanas, siendo frecuente que dupliquen su capacidad alojativa. Mientras que la extensión y normativa de algunos asentamientos permiten incrementos de población elevadísimos, como Montaña Alta, Carne de Agua y Bascamao (21.3, 13.2 y 11, 8 Ha), en otros casos se delimitan asentamientos como La Chaparra o Cercado Merino de sólo 0.34 y 0.52 Ha de superficie.

Por cierto, que la normativa fija unos retranqueos exactos, sin máximos ni mínimo, tales como ¡5 metros a eje de camino!, permite 2 viviendas por parcela con frente mínimo y también se permite una elevadísima libertad para las reparcelaciones o correcciones al trazado de la red de caminos.

f)       Clasificación de suelos rústicos de Asentamientos Agrícolas:

El PGO clasifica como Asentamientos Agrícolas la extraordinaria superficie de 628 Ha, con un incremento de 32Ha respecto a la aprobación inicial de diciembre de 2001 . No se ha respetado en la delimitación la estructura catastral, permitiendo reparcelaciones, y no se ha fijado ninguna limitación para la formación de “núcleos de población”.

Permite parcelas tan pequeñas como de 1.000 m2 (mínimo DGO = 10.000 m2), como en Ingenio Blanco (20.8 Ha), con tipología de salón y vivienda (3.5+3=6,5 metros hasta el alero, 8m. a cumbrera), edificación adosada y volúmenes de hasta 300 m2/parcela (180m2 vivienda + 120 m2 “otros usos”). Tampoco limita la pendiente máxima de la parcela.

Con carácter general, no se ha evaluado la población actual ni el crecimiento potencial resultante con la ordenación propuesta en ambos tipos de asentamiento, propiciando la suburbanización de los asentamientos rurales “dirigiéndolo a una mejor utilización del medio, manteniendo su vinculación rural a fincas agrícolas o como segunda residencia de la población local o, incluso, procedente de otros municipios”.

 

ARGUMENTOS

TRLOTENAC:

55.c.- Justificación razonada AR y AA  según el PIOT

65º- normas de aplicación directa: no a la tipologia de salón y vivienda. Considerar las normas subsidiarias como recomendación...

RP/78 –36b y c: Definición de núcleo de población y medidas que impidan la posibilidad de formar núcleo de población

PIOT:

228.1.-Define núcleo de población. 2.-Define areas de STD, a desarrollar por planes territoriales especiales (una gran porción en Guía, ver plano)

231º1. normas directivas de identificación y tratamiento de Asentamientos en suelo rustico:

1.1)determinaciones sobre contención del crecimiento y ajuste formal, desarrolladas en art 232º.

1.2) frente pendiente < 15%

1.4c)infraestructura de agua, luz y basura. D) eliminación de “salon y vivienda”. F) distancia MAX y MIN a vias y linderos. I) altura máxima de1 planta en general, solo tolera 2 planta si predomina en el sentamiento. Importante: los AR nunca pueden duplicar su densidad, ni los AA deben modificar su estructura parcelaria.

2. Identificación y tratamiento de Asentamiento Rurales (AR)

2.3) delimitación perimetrando exclusivamente la edificación existente mas un borde de remate.

2.5)los AR habrán de constituir NÚCLEO DE POBLACIÓN (mínimo de 9 viviendas a menos de 100 metros de otra vivienda). 2.6) densidad bruta mayor de 5 v/Ha

3. Identificación y tratamiento de Asentamiento Agrícola (AA)

3.2) delimitación perimetrando las parcelas en explotación vinculadas a viviendas

3.3)Unidades homogéneas, garantizando el mantenimiento de la estructura parcelaria.

3.5) densidad bruta entre 5 y 0.5 v/Ha

2.6) vivienda exclusivamente aislada

2.9: tamaño de parcela según “zona de parcelación homogénea”, con un mínimo de 2.000 m2.

 


 

6.- Suelo urbanizable

Se aprecian deficiencias técnicas en la clasificación de sectores de Suelo Urbanizable, por lo que se propone la devolución del PGO al Ayuntamiento para su subsanación.

 

Modelo de estructura territorial:

El modelo propuesto está desfasado, ya que el propio PGO manifiesta que la ordenación propuesta se fundamenta en una información urbanística elaborada en 1991 y de unos convenios urbanísticos concertados en 1992, y se concreta en el avance de Normas Subsidiarias elaborado en 1997, según la Ley del Suelo estatal, y antes de la aprobación de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias.

 

La excesiva oferta de suelo urbanizable no se adecua a los fines de la actuación pública con relación al territorio (TRLOTENAC, Art.5) y es contradictoria con las normas de aplicación directa de las Directrices de Ordenación General, que son de plena aplicación y determina “La integración de la ordenación ambiental y territorial, predominando los criterios y determinaciones ambientales”, “La conservación de los recursos naturales y de los suelos de interés agrario, litorales y de valor paisajístico, considerándolos como recursos estratégicos para el desarrollo económico, la cohesión social y el bienestar de la población. Tendrán la misma consideración que el capital financiero, de forma que ambos serán relevantes en la toma de decisiones”, “El desarrollo de núcleos de población más compactos, complejos y atractivos, en los que se use más eficientemente el suelo, mediante su reutilización y densificación, y se impulse la integración social y funcional, evitando la práctica extensiva de la zonificación urbana, y favoreciendo igualmente una reducción de las demandas de movilidad urbana”, (DOG, D-48/ NAD).

Pero, sobre todo, interesa “La contención de la extensión urbana y fortalecimiento de la gestión urbanística y la intervención pública en el mercado del suelo” (DOG, D-48.g). Y mas concretamente, la Directriz 55.-Estrategia de transformación Territorial establece para el planeamiento general: “En la segunda periferia, constituida por las comarcas de norte en las islas centrales ..., se promoverán intervenciones para el refuerzo y consolidación de centros comarcales, se reorientará su crecimiento edificatorio hacia formas más eficaces de uso del territorio, evitando las modalidades actuales de ocupación extensiva de suelo de aptitud agrícola en el perímetro de núcleos tradicionales”,

Las DGO también especifica como normas directivas la ”preservación de la urbanización de suelos agrícolas de valor reconocido, estén o no en cultivo”, “el uso eficiente del suelo mediante el incremento de la densidad bruta de los núcleos”, “se evitará las implantaciones residenciales de baja densidad” y la “restricción o limitación de la Segunda Residencia”.

 

En contradicción con los criterios anteriormente expuestos, El PGO se caracteriza por un modelo de crecimiento insostenible, con una oferta que desborda las demandas mas optimistas, incluso contabilizando la nada aconsejable “segunda residencia”, ocupando suelos de reconocido valor agrícola, paisajístico e incluso cultural, predominando las tipologías de “Ciudad Jardín”.

 

Como dato de referencia, de las 3.624 nuevas viviendas en suelos urbanizables que se pretende ofertar, con una capacidad para unos 12.500 habitantes, mas de 2.000 serían unifamiliares con superficies entre 150 y 240 m2, y con capacidad para mas de 7.000 nuevos habitantes. Además, de los 1.633.300 m2 que se pretenden urbanizar, la inmensa mayoría son terrenos de elevado valor agrícola, paisajístico o incluso patrimonial.

 

Otro dato respecto a la práctica extensiva de la urbanización de baja densidad es la manifestación del PGO de que, respecto a las NNSS de 1983, se ha aumentado el suelo urbanizable en 24 Ha y se disminuido su capacidad en mas de 2.000 habitantes.

 

Justificación de la demanda de carácter residencial en el municipio

No se han justificado con datos reales y actualizados el cumplimiento del Art. 52.b sobre los crecimientos razonables de la demanda de carácter residencial y turística. Como mejor referencia es de consideración la norma directiva de la Directriz 67 de las NGO,

El planeamiento general ... justificará, con especial detalle, que los aprovechamientos asignados son los estrictamente precisos para atender, hasta el año horizonte fijado, los razonables crecimientos previsibles de la demanda, conforme a los criterios establecidos en las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y, en su defecto, justificándolos en base al modelo territorial y de desarrollo adoptado y a los siguientes datos y criterios:

a) El crecimiento poblacional, en los diez años anteriores, y la superficie edificada en igual período para los distintos usos.

b) La extensión y capacidad de los suelos urbanizables clasificados por el planeamiento anterior para los distintos usos, sus plazos y ritmo de urbanización y edificación, en igual período de tiempo.

c) La vinculación de la extensión de suelo a la programación, en su caso, de la ocupación de suelos interiores, previendo la colmatación de áreas vacías, salvo que contengan valores de naturaleza rústica que aconsejen su conservación.

 

La Memoria PGO/5.1.2. pretende justificar la oferta de suelo urbanizable para atender al aumento vegetativo de la población y al “aumento de la población procedente de otras áreas insulares, persiguiendo lograr una armónica integración con el ámbito insular, donde ha de producirse una planificación y distribución de cargas y beneficios, a través de la redistribución poblacional apoyada en la creación de infraestructuras de todo orden que sean necesarias para el equilibrado desarrollo en la isla, cuya ubicación se prevé en zonas urbanizables de nueva creación”

Que el documento de PGO sometido a información pública, redactado en mayo de 2002, fundamenta el análisis del crecimiento previsible residencial en los datos de población de 1996 a 1999, en cuyo periodo se detecta un importante crecimiento demográfico, pasando de 13.117 a 13.897 habitantes de derecho, lo que supone una tasa de crecimiento del 1,92% anual.

Que para la justificación de la oferta residencial en los siguientes 8 años se utiliza como hipótesis con una tasa de crecimiento del 3% anual, el triple de la media insular, estimando una proyección de la población de 17.956 habitantes en el año 2008.

Que aplicando las mismas hipótesis del PGO durante el periodo de 1999 al 2008, y considerando una ocupación media de 3,37 habitantes por vivienda (ISTAC/1996), el parque residencial del municipio debería pasar de 4.123 viviendas actuales a 5.328 viviendas, con un incremento de 1.205 hogares.

Que el propio PGO propone clasificar, para uso residencial en el horizonte 2008, Suelos Urbanos para 5.817 viviendas y Suelos Urbanizables para otras 3.795 viviendas, mas una elevada superficie de Asentamientos Rurales y Agrícolas, con capacidad total superior a las 10.500 viviendas, mas del 250% del parque residencial actual.

Sin embargo, a pesar de las optimistas previsiones del PGO, la obstinada realidad se manifiesta en los datos publicados por el ISTAC  hasta el momento de la redacción del documento del PGO en mayo de 2002, certificando que la población del municipio ha crecido en 135 habitantes  durante el periodo 1999-2000, y 142 habitantes en el periodo 2000-2001, con un crecimiento real de solo el 1,0% anual según datos oficiales.

Es decir, que el crecimiento real, desde enero de 1999 a enero de 2001, es equivalente a una demanda de sólo 41 viviendas anuales, y que dichos datos proyectados hasta el horizonte del PGO suponen una demanda total de apenas 400 nuevas viviendas hasta el año 2008

Y además, para despejar cualquier duda sobre la evolución de la población del municipio, el Instituto Nacional de Estadística ya ha publicado el Censo de Población que realiza cada diez años, siendo la población censal del municipio de sólo 13.893 habitantes en noviembre de 2001, un número inferior al padrón municipal de 1999.

Por tanto, queda demostrado que los aprovechamientos asignados por el PGO al conjunto de las diversas categorías de suelo de uso residencial son exageradamente superiores a los precisos para atender los razonables crecimientos previsibles de la población, y que precisamente dicho exceso hace especialmente injustificable la pretensión del PGO en clasificar Suelos Urbanizables con una capacidad para nada menos que 3.795 viviendas.

Y volviendo a la Directriz 67 de las DGO, los últimos datos del INE revelan que la población ha crecido 1.788 habitantes entre 1991 y 2002, con una población final de 14.171 habitantes, con un crecimiento del 14.44% en 10 años, equivalente al 1.35% anual. Asimismo, hay que considerar el extraordinario crecimiento del suelo urbanizado y la edificación residencial en los últimos años, al que ha que sumar las numerosas promociones que se ejecutan actualmente.

 

Justificación de la demanda de carácter residencial en San Felipe

Que el nuevo sector de SUR-9 en San Felipe es el único Suelo Urbanizable del municipio que no está justificado por el crecimiento de la población, según manifiesta expresamente el PGO,  puesto que ha descontado su edificabilidad de 750 viviendas en la justificación de las demandas residenciales del municipio:

Descontando las 350 viviendas del sector de Los Sauces, parcialmente ejecutadas, y no contabilizando las 750 viviendas del sector de San Felipe, el total de viviendas previstas es de 2.695  viviendas, cifra que no llega a duplicar las necesidades mínimas previstas de 1.353 viviendas y que cubre suficientemente (un 50% de exceso) las demandas totales de una 1.850 viviendas. (7.1.2.1.b.1)

Queda en evidencia que la demanda residencial de un núcleo aislado, con apenas 350 habitantes alojados en unas 100 viviendas, pueda justificar un crecimiento equivalente a 750 nuevas viviendas, ¿Hay un solo urbanista con sentido común capaz de justificar que un asentamiento tradicional deba multiplicar su población por 8,5 en sólo 8 años?.

Que, en contrapartida, el PGO pretende justificar dicha oferta residencial con criterios o especulaciones demográficas, inmobiliarias y financieras, que se han extraído directamente de la Memoria del PGO (en los apartados citados) y otros datos contrastables:

 

La plataforma costera baja se reduce a las fincas de San Felipe, limitadas por los barrancos de Moya y del Calabozo y por los escarpes de la Cuesta Silva y del Morro del Verdugado, y se destinan al desarrollo urbanístico residencial y de equipamientos costeros vinculados al progresivo despoblamiento de la ciudad de Las Palmas y al papel del corredor costero del Norte en la redistribución de la población en la isla de Gran Canaria.(6.II)

La ordenación propuesta localiza todos los sectores de SU y de SAU en suelo sin valores naturales dignos de preservación (Sic), ..., en terrenos de inequívoca vocación urbana, en los que los usos tradicionales del suelo han dado paso a un suelo expectante del proceso urbanizador.(6.II)

 

Los sectores de costa, SUR1 "Roque Prieto" y SUR9 "San Felipe" se configuran como zona de densidad baja, estando propuestos para sectores de residencia permanente y segunda residencia. Tienen un alto grado de accesibilidad y enclaves en el litoral, lo que permite esa dualidad funcional. El sistema de ordenación elegido es el de Ciudad Jardín con el predominio del uso característico de Vivienda Unifamiliar Aislada. Este uso característico será compatible con el de vivienda Unifamiliar Adosada y con la Unifamiliar Pareada. Se propone la introducción del uso turístico en instalaciones hoteleras de pequeño tamaño y alta calidad, asociadas a la conservación de las terrazas de cultivo de la ladera Sur del sector. (8.2)

El sector de San Felipe, destinará unas 100 viviendas, el 20% de las viviendas previstas del sector (500 si descontamos el uso turístico) al realojo de los habitantes de las viviendas existentes afectadas por el desalojo del dominio público y de las servidumbres de costas, quedando unas 400 viviendas para el desarrollo inmobiliario que posibilite económicamente la propuesta. El resto de la edificabilidad del sector se destina a usos turísticos y a equipamientos y dotaciones. (7.1.2.1.b.1)

Que la obstinada realidad, otra vez de nuevo, manifiesta que ya existe en San Felipe un sector de Suelo Urbanizable, clasificado por las vigentes Normas Subsidiarias desde 1983, que ha permitido satisfacer las supuestas demandas detectadas, y que tiene sobrada capacidad para el razonable crecimiento del pequeño núcleo de población, e incluso para la operación de realojo que pretende el Ayuntamiento y otras expectativas de equipamientos y dotaciones.

Sin embargo, los 20 años transcurridos sin que siquiera se haya iniciado el planeamiento de desarrollo de dicho Suelo Urbanizable desmonta los argumentos del pretendido interés inmobiliario o municipal en dicha urbanización, y mucho menos justificarían su pretendida ampliación, invadiendo prácticamente todos los Suelos Agrícolas de Protección de San Felipe.

 

Por último, también habrán de considerarse la sección 33.-Residencia de la normativa del PIO/GC, especialmente el Art.230.-Adecuación del Crecimiento Urbano al Modelo Territorial Insular, de aplicación a todos los nuevos suelos urbanizables, y en especial el apartado 2.2 referente al principio de proporcionalidad, especificando que “la cantidad de nuevo suelo clasificado se debe corresponder con el tamaño y características morfológicas y funcionales del núcleo original, de forma que en ningún caso el nuevo suelo clasificado supere en dimensión al existente”.

 

Justificación del impacto ambiental de las previsiones de urbanización del PGO

Ya se ha manifestado anteriormente que el Plan General de Ordenación del Municipio de Santa María de Guía presenta graves carencias y defectos documentales, que incumplen con lo dispuesto  en el Art 10º del Reglamento de Contenido ambiental del planeamiento (Decreto 35/1995), que ya fueron detectados por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (septiembre de 1998) cuando informó el Avance de Revisión de NNSS con importantes reparos ambientales.

Sin embargo, en la Memoria del PGO no se ha incluido la totalidad de la información requerida, ya sean las fichas de las Unidades Ambientales o en cualquier otro apartado, sino que en apenas una página se ofrece una “SÍNTESIS DE INVENTARIO”, SÍNTESIS DE DIAGNÓSTICO” y “SÍNTESIS DE PRONÓSTICO” (sic) de cada unidad ambiental.

Sin embargo, el defecto fundamental de la documentación ambiental es que en ella no se justifica la adaptación de los instrumentos de planeamiento en función a las características y valores del territorio, y de su capacidad de acogida para los usos pretendidos, según se indica en los Art. 5 y 10.3.d del Reglamento de Contenido Ambiental, ni tampoco se evalúan las consecuencias ambientales de las determinaciones del PGO, según indica el apartado 10.3.e del mismo reglamento.

Que la ausencia de dicha evaluación en el 2º documento del PGO aprobado en junio de 2002 tiene indicios de ser una modificación dolosa del primer documento  del PGO aprobado en octubre de 2001, en cuyo  anexo I de la Memoria figuraban las “Fichas de Unidades Ambientales Homogéneas”, donde se evaluaban efectivamente las consecuencias ambientales de las determinaciones del PGO y se valoraban los impactos inducidos.

Y además, que falta por incorporar al PGO los planos correspondientes al apartado a) información urbanística y el apartado c) definición sintética de alternativas, exigidos en el artículo 10º.4.

El caso singular de San Felipe

El sector de suelo urbanizable residencial turístico en San Felipe  es un caso paradigmático de concentración de errores urbanísticos, que han sido denunciados mediante las siguientes alegaciones durante el periodo de información públicas, y posteriormente desestimadas sin fundamento técnico.

05-Alegacion categorias urbanizable.doc

06-Alegacion SRPACosta-Agrícola.doc

07-Alegacion SRPACosta-Paisaje.doc

08-Alegacion SRPACosta-Patrimonio.doc

09-Alegacion ladera-uso residencial.doc

10-Alegacion ladera-estandar turistico.doc

11-Alegacion demanda turistica.doc

12-Alegacion uso residencial-turistico.doc

Además, en el PGO contempla el uso turístico en dicho suelo urbanizable. En la Memoria, en el apartado 7.1.2.2.- Aprovechamiento urbanístico de los sectores de suelo urbanizable, se estima en el Sector 9 de Suelo Urbanizable (SUR 9) San Felipe una edificabilidad bruta de  0,05 (m2 construidos / m2 sector) para uso turístico-hotelero:

0,05 m2/m2 x 379.700 m² = 18.985 m2 construidos uso turístico

Que dicha determinación de uso turístico es contraria al artículo 3º de la Ley 6/2001 De Medidas Urgentes En Materia De Ordenación Del Territorio Y Del Turismo En Canarias, por comportar una reclasificación de suelo y un incremento de edificabilidad.

Que la Consejería de y Transportes del Gobierno de Canarias ha emitido un informe, con registro de entrada en la secretaría de Ayuntamiento de Sª Mª de Guía (27/6/2002, nº 4342), en el que manifiesta en idéntico sentido.

Por consiguiente, la aplicación de dicha ley determina la suspensión de  la aprobación de las determinaciones relativas al uso turístico contenidas en el PGO referentes al Sector 9 de Suelo Urbanizable (SUR 9) San Felipe.


 

7.- Se estima que existen errores y omisiones en la DEFINICIÓN de sistemas generales de espacios libres, parques y plazas públicas y en su cuantificación por el estudio económico-financiero

Se solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento, para la corregir y completar la definición de dichos sistemas generales

 

ARGUMENTOS

 

A.- se ha omitido la JUSTIFICACIÓN de la previsión de 5 m2/habitante de sistemas general de espacios libres, parques y plazas públicas, tanto para la población actual como para la población total prevista en el plan

 La Memoria, planos y fichas del  PGO no detalla la superficie efectiva destinada al sistema general de espacios libres, parques y plazas públicas, tal como se define el Reglamento de Planeamiento (“sólo se admitirán aquellos usos compati­bles con su carácter que no supongan restricción del uso público”), al estar contabilizado conjuntamente con usos terciarios, parques temáticos, equipamiento costero y otros, como las instalaciones deportivas, que deben ser excluidas del cómputo de las reservas obligatoris..

En concreto, el PGO no justifica la reserva obligatoria de 5m2/habitante de destinada al sistema general de espacios libres, parques y plazas públicas, ni se puede comprobar por la documentación presentada. Dichas reservas se deben verificar de forma independiente: a) para la población actual mediante sistemas generales no vinculados a futuros desarrollos residenciales, y b) para la población total prevista mediante sistemas generales que pueden estar vinculados a futuras urbanizaciones, tal como está definido en el reglamento de planeamiento (“debiendo quedar garantizada en el Plan General la obtención del sistema general de espa­cios libres y equipamiento comunitario, cualquiera que sean las características de las unidades de planeamiento que se propon­gan”).

Además, terrenos de protección de calidad de vida adyacentes a la autovía deben ser calificados como espacio libre público pero no computable dentro de la reserva obligatoria destinada a estos espacios por no ser aptos para la estancia por los ruidos y la contaminación, tal como se definen en la Ley de Carreteras y reconoce el propio PGO (“Los espacios libres del Parque Urbano 3 se disponen longitudinalmente a lo largo del trazado de la autovía GC-2 como barrera vegetal para minimizar las afecciones que sobre el suelo residencial provoca el tráfico de esta vía”). Por similitud, y para evitar discriminaciones entre ciudadanos europeos, deberá aplicarse dicho criterio, tal como está establecido en el decreto de estándares turísticos para las zonas de transición.

TRLOTENAC.

Artículo 32.2.A,7) La definición de la red básica de reserva de los terrenos y construcciones destinados a las dotaciones públicas y equipamientos privados que constituyan los sistemas generales y garanticen la funcionalidad de los principales espacios colectivos con adecuada calidad. Se incluyen dentro de estos sistemas generales, al menos, los siguientes:

a)      El sistema general de espacios libres, parques y plazas públicas en proporción adecuada a las necesidades sociales actuales y a las previsibles para el futuro, con respeto de los mínimos establecidos en las pertinentes Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco metros cuadrados por habitante o plaza alojativa, e incluyendo como integrantes de este sistema los Parques arqueológicos y etnográficos declarados como tales conforme a la Ley del Patrimonio Histórico de Canarias.

Artículo 71.3. Los propietarios de suelo urbanizable ordenado tendrán los siguientes deberes:

b)      Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba al sector correspondiente.

 

Reglamento de Planeamiento/1987

Artículo 23. 1. En el suelo clasificado como urbanizable programado habrán de incluirse las superficies necesarias para:

a)  Los nuevos asentamientos de población y de actividades productivas cuya implantación se prevea en el programa.

b)  El establecimiento de aquellas partes de los sistemas generales necesarios para el desarrollo de las previsiones sobre población y actividades a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 25.

1. Los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio se establecerán por el Plan General teniendo en cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado, definiendo:

c)  El sistema general de espacios libres constituido por:

-  Parques urbanos públicos, en proporción no inferior a cinco metros cuadrados de suelo por cada habitante, en relación al total de población prevista en el Plan. En estos parques sólo se admitirán aquellos usos compati­bles con su carácter que no supongan restricción del uso público.

-  Áreas públicas destinadas al ocio cultural o recreativo, como parques deportivos, zoológicos, ferias y otras instalaciones análogas.

2. Los Planes Generales habrán de definir los sistemas relaciona­dos en los párrafos anteriores con la precisión suficiente para poder permitir un adecuado desarrollo del Planteamiento en Planes Parciales o Especiales.

3.    Los equipamientos a que se refieren los apartados 1.c) y 1.d) se fijarán en función de las necesidades del conjunto de la población a la que han de servir, sin perjuicio de las dotaciones propias de los Planes Parciales, debiendo quedar garantizada en el Plan General la obtención del sistema general de espa­cios libres y equipamiento comunitario, cualquiera que sean las características de las unidades de planeamiento que se propon­gan.

Artículo 26. 2.    La definición de los sistemas generales determinantes de la estructura general del territorio se formulará sin perjuicio de la clasificación del suelo, y el proceso de su ejecución se acomo­dará a la estrategia establecida para el desarrollo del Plan.

Artículo 39. 2. Los planos de ordenación del Plan General serán los siguien­tes:

A)  Para todo el territorio comprendido en su ámbito y a escala conveniente:

b)      Plano de estructura orgánica del territorio, con seña­lamiento de los sistemas generales.

 

Ley 9/1991 de Carreteras de Canarias

Artículo 47º.- Dos. Cuando los terrenos situados en márgenes de carreteras sean clasificados como urbanizables, se deberá contemplar, además de las condiciones indicadas en el apartado anterior, la protección de la calidad de vida en las futuras urbanizaciones, mediante el establecimiento de una franja ajardinada de separación de la carretera que proteja a los usuarios de la zona urbana de los ruidos y contaminación producidos en la carretera.

 

Decreto 10/2001 de estándares turísticos.

Artículo 12.- Zonas de transición.

c)      En el caso de urbanización lindante con carreteras, se dispondrá de las medidas adecuadas, tales como pantallas vegetales y acústicas, para conseguir que no se superen los niveles sonoros admisibles y lograr la minoración de los impactos visuales, garantizando así que las condiciones de habitabilidad y confort en los espacios perimetrales de la urbanización sean similares a los correspondientes al núcleo central de la misma. El planeamiento urbanístico concretará las condiciones de uso aplicables a esta zona de protección de la calidad de vida, que integrará, en todo caso, la zona de servidumbre y de afección de la carretera, susceptible de calificación como espacio libre público pero no computable dentro de la reserva obligatoria destinada a estos espacios. Asimismo determinará las condiciones de uso de la franja de dominio privado que pudiera quedar entre la zona de afección y la línea donde el planeamiento permita la edificación.

 

B.- SE DEBEn corregir errores y CONTRADICCIONES del pgo en la DEFINICIÓN de algunos sistemas generales.

En concreto, en los datos del PGO referentes al SGECo “Equipamiento Costero en SU y SUR de San Felipe”, no coincide su representación gráfica en el plano “A2.-Modelo de ocupación del territorio y desarrollo urbano” con la ficha “Sector 9 de suelo urbanizable San Felipe” del Anexo a la Normativa ni con la ficha “Sistema General de Equipamiento Costero en San Felipe.

Además, en esta última ficha se manifiesta que se pretende implantar 2 Ha de dicho SG en suelo urbanizable SUR9 y 1 Ha en suelo urbano consolidado de San Felipe, y respecto a la forma de adquisición de este último, que  parte es de dominio público marítimo terrestre y parte se localiza en la zona de servidumbre del dominio público. Esta última se obtiene por convenio con la Dirección General de Costas”.

Las principales contradicciones de la ficha del Sistema General serían:

5.      Respecto a la ficha de Suelo Urbanizable, destina a Dotaciones y Equipamientos (naranja) una amplia zona destinada aparentemente al sistema local de Espacio Libre (verde), y se amplia hacia el sur ocupando suelo residencial (amarillo) alrededor del edificio incluido en el Catálogo de patrimonio arquitectónico. Además, también pretende destinar a Espacio Libre (verde) los terrenos residenciales (amarillo) destinados a VPO.

6.      Pretende destinar a Sistema General Municipal (magenta) terrenos del dominio público marítimo terrestre, de competencia estatal.

7.      También pretende destinar a sistema general municipal (magenta) el sistema local espacios libres EL1-Parque y EL2-Plaza del Suelo Urbano Consolidado de San Felipe.

8.      Por último, se incluye en el sistema general (magenta) los solares privados y edificados en dos amplios tramos del Suelo Urbano Consolidado (el 2º no figura en la ficha),  mediante una irregular operación del PGO en la que se pretende la demolición de mas de 30 viviendas(mas de 1/3 de la población), en contradicción con la Ley de Costas y sin definir el preceptivo PERI.

Para concluir, todo el Sistema General quedará en suspenso cuando se apruebe el PIO de Gran Canaria, por ser de rango superior, ya que dicho ámbito deberá ser planificado por el Plan Parcial Territorial de la Costa Norte.

·         Alegación 11/12/2001 Nº 390/2201: Reclasificación San Felipe (mas de 68 firmas)

·         Informe Técnico 27/6/2002: Se desestima sin informar todos sus puntos.

 

C.- cuantificación por el estudio económico-financiero

El estudio económico-financiero contendrá la evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización correspondiente a la estructura general y orgánica del territorio, integrada en particular por el Sistema General de comunicación y sus zonas de protección, el de espacios libre destinados a parques públicos y zonas verdes, y el de equipamiento comunitario y para centros públicos, y a la implantación de los servicios. (RP/78, Art 42º1 y 19º1.b).

Sin embargo, el PGO deja sin presupuestar:

·         SGPU4/Parque urbano histórico

·         SGDPAR/Area recreativa Piedra del Molino

·         SGTPU2/Terciario y parque urbano

·         SGECO/Costero San Felipe

Mas grave es el caso de los siguientes 6 Sistemas Generales, que ni siquiera se mencionan en el EEF:

g)      SGARyPT/Barranco Moya

h)      SGARQ/Cenobio Valerón

i)        SGCyEco/Roque Prieto

j)        SGPU1/Lomo Guillén

k)      SGPU5/San Juán

l)        SGDp/Deportivo

 

 


 

8.1.- Se estima que SE INCUMPLE LAS CONDICIONES objetivas PARA clasificar como urbanizable las laderas aterrazadas en san felipe (sector sur9)

Se solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento, para la corregir su clasificación como urbanizable, y por consiguiente someterlo a nueva información pública por constituir una modificación substancial de la estructura territorial del Plan.

 

ARGUMENTOS

 

A.- SE DEBE SUSPENDER LA clasificación como urbanizable de las laderas aterrazadas en san felipe por ser incompatible con su CONSERVACIÓN como patrimonio etnográfico.

El PGO de Guía incluye dicho paraje en su Catálogo Arquitectónico y Etnográfico la ficha 176 correspondiente al “Paisaje bancales del morro del Verdugado”, y descrito como “conjunto de cadenas y bancales con muros de piedra seca, adaptados a la topografía previa del terreno, que constituye uno de los paisajes etnográficos y agrícolas mas emblemáticos de la costa norte de Gran Canaria”. Se localiza como una amplia franja azul en el plano del PGO A.5.-“Catálogo Arquitectónico y Etnográfico –Emplazamiento”.

También destaca su valor científico-patrimonial ALTO, para su inclusión en el Catálogo Municipal como ELEMENTOS SINGULARES TERRITORIALES con un grado de protección INTEGRAL y con tipos de intervención de CONSERVACIÓN, añadiendo “Son medidas de conservación las que tienen por finalidad la realización de estrictas actuaciones de mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes sobre las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de las edificaciones, así como las reparaciones y reposiciones de las instalaciones”.

Todo lo anterior es coincidente con la Carta Etnográfica realizada por la FEDAC en el Cabildo de G.C., y determina la clasificación automática de todo el ámbito como Suelo Rústico de Protección Cultural, según el TRLOTENAC en sus artículos 54º/d y 55º/3.

459 LEY 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.

Artículo 4.- Deber general de respeto y conservación.

2. Las Administraciones competentes asegurarán el mantenimiento y conservación de los bienes del patrimonio histórico canario, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que su gestión se produzca sin merma de su potencialidad y de modo compatible con la finalidad de protección, preservándolos para las futuras generaciones.

Artículo 45.- Grados de protección.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico y, en su caso, los catálogos arquitectónicos municipales fijarán para cada uno de los inmuebles catalogados alguno de los siguientes grados de protección:

a) Integral: protege la totalidad de cada uno de los inmuebles en él incluidos.

b) Ambiental: protege el conjunto del ambiente urbano y la tipología de los inmuebles.

Artículo 46.- Tipos de intervención.

Sin perjuicio de que establezcan ulteriores especificaciones para cada uno de los grados de protección, los catálogos determinarán las intervenciones de conservación, restauración, consolidación, rehabilitación y remodelación permitidas en cada una de las unidades catalogadas, según las definiciones que a continuación se indican:

a) Son medidas de conservación las que tienen por finalidad la realización de estrictas actuaciones de mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes sobre las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de las edificaciones, así como las reparaciones y reposiciones de las instalaciones.

...

e) Son intervenciones de remodelación las que tienen por finalidad la adecuación o transformación del edificio, incluyendo la demolición total o sustitución parcial de los elementos estructurales y de modificación de los parámetros de altura, ocupación y volumen.

Artículo 47.- Incorporación al planeamiento urbanístico.

El órgano competente denegará la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico general cuando la documentación de dichos instrumentos no incorpore el catálogo arquitectónico, así como la normativa de protección adecuada a los mismos.

Artículo 54.- Utilización de los bienes del patrimonio histórico.

1. La utilización de los bienes integrantes del patrimonio histórico de Canarias se llevará a cabo según las normas específicas que les sean de aplicación en función del grado de protección que se les haya asignado, sin poner en peligro los valores que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado previamente por el Cabildo Insular correspondiente.

Artículo 59.- Coordinación con la normativa urbanística.

1. La Administración Pública responsable de la formulación del planeamiento territorial y urbanístico general solicitará al Cabildo Insular correspondiente la relación de los bienes arqueológicos, paleontológicos o etnográficos que deban ser objeto de la protección urbanística, estableciéndose las determinaciones necesarias para garantizar la preservación del lugar y su entorno.

2. Cuando la entidad e importancia del objeto lo aconseje y, en todo caso, cuando se pueda ver afectado por procesos urbanizadores, actuaciones u obras que pudieran provocar daños en el yacimiento, se dispondrá la redacción de un Plan Especial de Protección.

Que a la documentación del PGO aprobado provisionalmente se le ha añadido, posteriormente al periodo de información pública, una página adicional en la referida ficha 176 y varias páginas a la ficha del sector SUR9/San Felipe, en la que establece unos “criterios de intervención edificatoria en los bancales preexistentes” según los cuales se reduce el grado de protección de integral a ambiental, al indicar que “se conservará íntegramente la imagen característica actual del lugar en cuanto a forma, dimensión, geometría y altura”.

También amplia el tipo de intervención de conservación a remodelación, al indicar: “pudiéndose, no obstante, a la hora de realizar obras de acondicionamiento necesarias para la adaptación de los bancales al uso [turístico] pretendido, reponer, reconstruir o rehabilitar los muros existentes, devolviéndolos siempre a su estado original” (sic). Está comprobado que cualquier “adaptación” de un muro de piedra en seco provoca irremediablemente su ruina.

Véase el gráfico “sección esquemática de pautas de intervención en los bancales” en anexo a la Normativa SUR9.6

En todo caso, no se a previsto el PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN a que obliga el art. 59.2 de la Ley 4/99 cuando dicho patrimonio se pueda ver afectado por procesos urbanizadores, actuaciones u obras que pudieran provocar daños

·         Alegación Nº 83/2002 (13/9/2002): Conservación de la clasificación de suelo rústico por ser patrimonio etnográfico.

  • Informe Técnico 82/03: Se desestima.

·         Informe del Servicio de Patrimonio del Cabildo (20/2/2003 Exp.109/02)

“... se concluye que, efectivamente, los bancales existentes en la zona poseen un destacado valor etnográfico (ver fichas adjuntas), tanto por los muros, como por las conducciones de agua, además de representar un importante ejemplo de la actividad agrícola tradicional ligada a lo que fue en la primera mitad del s. XX la titánica obra de transformación del agro insular”

 

B.- SE DEBE SUSPENDER LA clasificación como urbanizable de las laderas aterrazadas en san felipe por tener una morfología inadecuada para la URBANIZACIÓN, SEGÚN el art. 54.g del TRLOTENC, Y por inacesibilidad peatonal (DECRETO 227/1997)

El conjunto de dichas laderas abancaladas tiene una elevada pendiente media global, nunca inferior al 30% y que supera el 40% en su zona central. Además, los muros de contención de dichas terrazas son estructuras de piedra en seco prácticamente verticales, con alturas entre 4 y 7 metros, con una capacidad nula para soportar sobrecargas superiores a su propio peso.

TRLOTENAC, Artículo 54.- Suelo rústico: definición.

Integrarán el suelo rústico los terrenos que el planeamiento adscriba a esta clase de suelo, mediante su clasificación por:

g) Resultar inadecuado, conforme a los criterios establecidos por las correspondientes Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico, para servir de soporte a aprovechamientos urbanos, por los costes desproporcionados que requeriría su transformación o por los riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos o fenómenos análogos que comporten sus características geotécnicas o morfológicas.

Dichos terrenos, además de ser inadecuados para soportar edificaciones, tampoco permite el trazado racional de vías de acceso rodado, por los costes desproporcionados que requeriría su transformación o por los riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos o fenómenos análogos.

Sería imposible cumplir las propias Normas del PGO sobre la red viaria local, en el caso de edificación en dichas laderas, incluso arrasando los muros de piedra en seco:

Art. 5.3.7.‑ Sobre la red viaria local y el aparcamiento.

La red viaria local a prever en los planes parciales con carácter rodado se adaptará a la topografía minimizando los movimientos de tierras, desmontes y terraplenados, se garantizará una accesibilidad homogénea a lo largo de las áreas residenciales; quedan prohibidas las viviendas unifamiliares y los bloques cuyos accesos estén a una distancia a la red  viaria superior a 50 m. y de las primeras las que se encuentren a más o menos 4 m. respecto a su rasante  en el punto más próximo.

En los terrenos en pendiente acusada (superior al 20%) la red viaria podrá tener una disposición en corredores a fondos de saco a lo largo de curvas de nivel, o en pendiente menor del 12% permitiéndose solamente pendientes superiores (hasta el 20%) en tramos de vía, con longitud inferior a 100 m, que conecten las anteriores.

Que del estudio de la orografía de la zona ocupada por bancales agrícolas se deduce inmediatamente que es impracticable la accesibilidad peatonal a la práctica totalidad de su superficie, mediante el trazado de rampas con pendientes inferiores al 6%, considerando que el diseño deberá respetar la integridad de los muros de piedra en seco, ya que todos ellos están catalogados como patrimonio etnográfico con protección integral por el propio PGO.

DECRETO 227/1997, Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación:

Artículo 3.- Planificación y urbanización de espacios urbanos de concurrencia o uso público.

La planificación, trazado y realización de la red viaria peatonal y en particular de los itinerarios públicos se harán de forma que éstos resulten accesibles para las personas con limitaciones, movilidad o comunicación reducidas.

Para ello, los desniveles de sus perfiles, longitudinal y transversal, así como los elementos comunes de urbanización y el mobiliario urbano que se instale, se ajustarán a las condiciones de adaptabilidad que se especifican en el anexo 1 de este Reglamento.

Las anteriores consideraciones se hacen extensivas a la planificación y ejecución de parques y jardines y cualquier otro espacio urbano de uso público o privado de pública concurrencia.

A estos efectos, los planes insulares, los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y los demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarios, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios libres de edificación determinando asimismo las prioridades que se estimen necesarias o convenientes, y no serán aprobados si no se adaptan a las determinaciones y a los criterios establecidos en este Reglamento.

Anexo, Norma U.1.1.1.- Itinerarios Adaptados.

A los efectos del presente reglamento, se considera un itinerario como adaptado cuando cumple las condiciones siguientes:

2. La pendiente longitudinal en todo el recorrido no supera el 6% y la transversal es igual o menor del 1,5%.

4. No existen escaleras, ni peldaños, ni interrupción brusca del itinerario.

·         Alegación Nº 84/2002 (13/9/2002): Conservación de la clasificación de suelo rústico por tener morfología inadecuada para la urbanización.

·         Informe Técnico 82/03: Se desestima:

“Esto significa que el viario principal de área de acceso a las piezas edificadas, quede al pie de las primeras bancadas en su encuentro con la plataforma llana de San Felipe, de tal manera que el resto de los tránsitos se solucionarán peatonalmente, desde el interior de las bancadas o con rampas o escaleras de conexión entre una y otra”.

·         Observaciones al PGO de Stª Mª DE GUÍA por inacesibilidad peatonal en suelo urbanizable en laderas de san felipe (DECRETO 227/1997). Registro de entrada de la COTMAC 8/4/2003.

 

C.- la OCUPACIÓN de las laderas de SAN FELIPE es incompatible con el PIO de Gran Canaria

El Plan Insular de Gran Canaria, en su información pública, ha aceptado una alegación en la que el Plan Territorial Parcial de la Costa Norte propone para las laderas de San Felipe el uso de “área libre estructurante”, y declara “Dado el interés agrícola y paisajístico de este espacio, entendemos de cualquier intervención deberá tender a contener nuevos crecimientos urbanos donde se limite la ocupación de la plataforma agrícola a los ámbitos mas próximos a la costa.

·         Alegación 77/2002 (13/9/2002).

·         Informe técnico 77/03: se desestima

 


 

8.2.- Se estima que SE INCUMPLE LAS CONDICIONES objetivas PARA IMPLANTAR EL USO TURÍSTICO (sector sur9/SAN FELIPE)

Se solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento para la subsanación de los defectos detectados.

 

ARGUMENTOS

 

A.- SE DEBE SUSPENDER LA aprobación de las determinaciones relativas al uso turístico EN el sector SUR-9/San Felipe DEL PGO DE GUIA

Que el PGO de Guía determina la reclasificación de Suelo Rustico de Cultivo Intensivo en San Felipe como Sector 9 SUR 9 (Ruf) con la categoría (SUSNO), contemplando el uso turístico en una superficie de 10,26 Ha, con una edificabilidad bruta de 0,05 (m2 construidos / m2 sector) para uso turístico-hotelero: 0,05 m2/m2 x 379.700 m² = 18.985 m2 construidos uso turístico, con una previsión de 2 hoteles con una capacidad total de 475 plazas.

Que dicha determinación de uso turístico es contraria al artículo 3º de la Ley 6/2001 de medidas urgentes en materia de Ordenación del Territorio y del Turismo en Canarias, por comportar una reclasificación de suelo y un incremento de edificabilidad.

Que la Consejería de y Transportes del Gobierno de Canarias ha emitido un informe, con registro de entrada en la secretaría de Ayuntamiento de Sª Mª de Guía (27/6/2002, nº 4342), en el que manifiesta en idéntico sentido.

Ley 6/2001, Artículo 3.- Suspensión de la aprobación de los Planes Generales de Ordenación y Normas Subsidiarias.

1. Se suspende la aprobación o modificación de las determinaciones relativas al uso turístico contenidas en los Planes Generales de Ordenación y Normas Subsidiarias, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

b) Que las determinaciones en cuestión tengan por objeto habilitar alguna de las actuaciones previstas en el apartado 4 del artículo 2, sin comportar reclasificación de suelo ni incremento de edificabilidad.

2. La suspensión no impedirá la aprobación definitiva de forma parcial de las restantes determinaciones contenidas en los Planes Generales.

Es de aplicación la disposición transitoria tercera, punto 3, de la Ley 19/2003 de Directrices Generales: “los instrumentos de ordenación general que a la entrada en vigor de esta Ley hayan sido aprobados provisionalmente podrán proseguir su tramitación conforme a las disposiciones legales vigentes previamente”.

·         Informe de Turismo ( Registro 27/6/2002, nº 4342), punto 5º:

“Se contempla el uso turístico y residencial en el Suelo Urbanizable San Felipe (SUR-9).

Resulta de aplicación la suspensión de la aprobación de las determinaciones turísticas contenidas en el Plan prevista en el artículo 3 de la Ley 6/2001.”

 

 

B.- el sector SUR-9/San Felipe debería ser categorizado como “SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO TURÍSTICO

El PGO de Guía determina la reclasificación de Suelo Rustico de Cultivo Intensivo en San Felipe como Sector 9 SUR 9 (Ruf) con la categoría (SUSNO).

El PGO se contempla el uso turístico en dicho suelo urbanizable, afectando a unas 10,26 Ha, con una edificabilidad bruta de 0,05 (m2 construidos / m2 sector) para uso turístico-hotelero: 0,05 m2/m2 x 379.700 m² = 18.985 m2 construidos uso turístico, con una previsión de 2 hoteles con una capacidad total de 475 plazas.

El artículo 53.3.a del TRLOTENAC establece que la categoría de “SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO” solo puede ser aplicada a usos de carácter “residencial no turísticos, industrial o terciario no estratégico”.

Por tanto el suelo urbanizable SUR-9/San Felipe debe ser categorizado como “Suelo Urbanizable No Sectorizado Turístico, ya que el planeamiento dispone de este uso turístico para el sector.

·         Alegación 80/2002 (13/9/2002).

·         Informe técnico 80/03:

“b) No se considera que el sector 9 de San Felipe tenga que ser no sectorizado turístico por ser su uso predominante, el uso residencial quedando el uso turístico como compatible en un área concreta del Sector, por consiguiente consideramos es susceptible de sectorizarse. No obstante la administración Insular y la Autonómica que no han emitido sus informes al respecto, se pronunciaría en lo referente a dicho extremo.

Es por ello que se propone desestimar sin perjuicio de los criterios que el resto de las administraciones públicas competentes establezca al respecto” (sic)

 

C.- INCOMPATIBILIDAD CON EL PLAN INSULAR DE ORDENACIÓN-turismo litoral del noroeste. (Art 208 y 209 de la aprobación inicial)

Artículo 209. Ordenación y Condiciones para el desarrollo del Turismo Especializado en la Costa Noroeste (ND)

1 El uso Turístico Especializado en la Costa Noroeste será excepcional y requerirá la previa aprobación del Plan Territorial de Ordenación del Turismo de la Costa Noroeste. Este Plan Territorial definirá la estructura del Ámbito Territorial correspondiente, la localización de la actuación turística y sus características principales.

En ausencia de Plan Territorial, no podrá realizarse ninguna actuación turística en la Costa Noroeste.

El PGO en su “Memoria del Plan Operativo” (4.2.2.2 Justificación del cálculo de las plazas alojativas a implantar en el sector 9 –San Felipe), se ha considerado 475 plazas alojativas en 2 hoteles turísticos de 4*, en dos parcelas que suman 47.500 m2, en un área de uso turístico de 102.616 m2 en bancales agrícolas.

En el “Anexo a la Normativa. Suelo Urbanizable.-9” indica que los hoteles serán de topología “arquitectura aislada en la naturaleza” y que “la edificación será ubicada en los bancales situados en la cota mas inferior, próximos a la vía de acceso [de la urbanización]”.

AREA DE “IMPLANTACIÓN DE LA EDIFICACIÓN” Y “EXTENSIÓN AFECTADA” (Art. 209.4.5ª): Las parcelas o “área edificada”, además de cumplir con la densidad neta de 100m2/plaza, deben estar dentro de un área de “implantación de la edificación” con una densidad bruta interior menor de 25p/Ha y superficie menor de 15 Ha:

·         Las 475 plazas previstas exigiría un área de implantación de la edificación de 19 Ha, superior al límite de 15 Ha y casi el doble del área disponible de uso turístico de 12,26 Ha.

·         Además, las 19 Ha del área de “implantación de la edificación” solo puede ocupar un 10% de la “extensión afectada”, que debería alcanzar una superficie de 190 Ha.

·         De la “extensión afectada” se debe vincular un mínimo del 25% = 47.5 Ha al mantenimiento agrícola o natural bajo responsabilidad de la explotación turística.

Si la propuesta del PGO es de dedicar sólo 10,26 Ha de extensión afectada por la actuación turística, sólo podría dedicar 1,02 Ha al área de implantación de la edificación, con una capacidad máxima de 26 plazas hoteleras.

DISTANCIA (Art. 209.4.6ª): Las “áreas edificadas” no podrán situarse a menos de 500 metros de linderos  con terrenos ajenos, excepto que estén clasificados como rústicos, ni de núcleos de población existentes.

Las ubicaciones de hoteles propuestas por el PGO linda directamente con terrenos que clasifica como urbanizable, y distan menos de 250 metros de la población de San Felipe.

 

 

D.- Las laderas de SAN FELIPE COMO SUELO URBANIZABLE  SUR9 (Ruf) no tienen Aptitud natural del suelo para su uso turístico, SEGÚN eL ARTÍCULO 3º DEl DECRETO 10/2001 de estándares turísticos

El PGO se contempla el uso turístico en dicho suelo urbanizable, con una previsión de 18.985 m2 construidos en 2 hoteles con una capacidad total de 475 plazas, afectando a unas 10,26 Ha de terrenos en ladera. De la información cartográfica se puede comprobar que dichos terrenos en ladera tienen una pendiente media global superior al 30%, que alcanza el 40% en la zona central, formando terrazas con muros de piedra en seca con alturas entre 3 y 7 metros.

Además, dichas terrazas y sus muros están catalogadas por el propio PGO como Patrimonio Etnográfica como de Protección Integral y sólo se permiten intervenciones de Conservación.

Dichas áreas deberán ser excluidas del aprovechamiento turístico alojativo por carecer de aptitud topográfica, y con mas razón, tampoco podrán ser destinadas al sistema de espacios libres y dotaciones deportivas por superar la pendiente global del 15% y no permitir el acceso a sus instalaciones sin barreras físicas o recorridos desproporcionados.

DECRETO 10/2001 de estándares turísticos. Artículo 3.- Aptitud natural del suelo para su calificación como turístico.

1. Para poder ser destinados al uso turístico por los instrumentos de planeamiento urbanístico, o contabilizarse en la determinación de los índices de densidad, los terrenos han de tener una aptitud topográfica que permita el desarrollo de los itinerarios a pie o rodados de la urbanización y el acceso a sus dotaciones sin barreras físicas ni recorridos desproporcionados y asegurando en todo caso su acceso cómodo a la generalidad de las personas, minimizando las transformaciones morfológicas del terreno.

2. Los planes insulares de ordenación determinarán justificadamente las condiciones del suelo apto para su calificación como turístico, en tanto no las fijen se excluirán todos los terrenos cuya pendiente media global, determinada mediante estudio clinométrico sobre plano topográfico a 1/5.000, con curvas de nivel cada cinco metros, sea superior al 30 por ciento, para el conjunto de la urbanización o al 15 por ciento para el sistema de espacios libres y dotaciones deportivas, admitiendo para el conjunto una tolerancia del 5%.

Los cauces de los barrancos, montículos u otros enclaves presentes en el ámbito delimitado para la urbanización turística, con pendientes iguales o superiores a las señaladas en el párrafo anterior, deberán excluirse expresamente del aprovechamiento turístico alojativo. Estas áreas no contabilizarán a efectos del cómputo de aprovechamiento urbanístico y deberán destinarse a usos compatibles que garanticen su conservación.

·         Alegación 360/2001 (12/12/2001)

·         Informe Técnico 360/2001, desestimada.

·         Alegación 85/2002 (13/9/2002).

·         Informe técnico 85/03: se desestima

 

 

 

 



[1] Trama: “disposición interna, contextura, ligazón entre las partes de un asunto o cosa” DRAE.