Análisis técnico del P.G.O. de Santa María de Guía,
Presentado por la Federación
“Ben Magec-Ecologistas en Acción”,
Elaborado por Manuel Martín
Monroy, Dr. Arquitecto y Profesor Titular ULPGC .
Las Palmas de Gran Canaria,
Junio 2003.
1ª parte: conclusiones
1.-
Se estima que ha existido incumplimiento de los trámites reglamentarios y se ha
vulnerado la normativa legal aplicable,
afectando a los derechos de información e iniciativa de los ciudadanos. Se solicita la devolución del PGO
al Ayuntamiento para la subsanación de los defectos observados.
·
TRLOTENAC, Art. 8º y 43º.
a) Que los anuncios publicados (agosto 2002) solo se informa que el Ayuntamiento acordó “abrir un nuevo periodo de información pública del PGO”, ocultándose el objetivo fundamental que motiva el nuevo periodo de información pública, según el acuerdo plenario del 4 de junio de 2002: “Abrir un nuevo periodo de información pública. a fin de que ... cualquier persona o entidad interesada pueda examinar el documento inicialmente aprobado, así como las modificaciones sustanciales realizadas al mismo”.
·
Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Adm. Públicas, Art. 60.2 y 58.2.
· Nota informativa: Contenido y tramitación de los instrumentos de planeamiento. Dirección General de Urbanismo, abril 1998. Art.2.6.
b)
El ejemplar del PGO sometido a
Información Pública (agosto 2002) carece de la oportuna diligencia por
el Secretario, en cada uno de sus planos y hojas, “en la que se haga
constar que dichos planos y documentos son los aprobados inicialmente”.
Advertida la irregularidad durante la 2ª información pública, fue
inmediatamente comunicada mediante solicitud al Alcalde para su corrección. Se
repite la solicitud mediante alegación. Ninguna ha sido contestada.
·
Reglamento de Planeamiento/78, Art. 128.5.
·
Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Adm. Públicas, Art. 42º y 78º
c) Se ha solicitado copia de la documentación del PGO de la 2ª información pública en soporte digital (CD-ROM). La Alcaldía ha respondido que “es imposible acceder a lo solicitado”, sin mas explicaciones de los motivos, los fundamentos de derecho o de la posibilidad de recurrir.
·
LEY 38/1995 del derecho de acceso a la información en materia de medio
ambiente, Art. 1º al 5º.
·
Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Adm. Públicas, Art. 37º.
·
Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual. Art. 13º y 31º
·
Directiva 2003/4/CE relativa al acceso de publico a la información medioambiental,
Art. 6º Acceso a la justicia.
2.-
Se observa que el expediente del PGO no está completo, apreciándose deficiencias en la DOCUMENTACIÓN. Se solicita la devolución del PGO
al Ayuntamiento para la subsanación de los defectos observados.
a)
TRLOTENAC, Art. 43º.1.
La Información Urbanística del PGO presenta graves carencias y errores en memoria y planos, lo cual impide a los ciudadanos que puedan conocer el estado actual del territorio y el planeamiento vigente, para comparar y evaluar el modelo futuro propuesto por el PGO. Ha sido denunciado en mas de 5 alegaciones , todas desestimadas:
a) El PGO carece de los estudios complementarios que se mencionan en la Memoria: 4.1.-Información Urbanística de Revisión de NNS (1993, no tramitado) y 4.2.1-Estudio detallado de Impacto Ecológico (1994, tampoco tramitado), imprescindibles para considerar todos los aspectos que deben condicionar o determinar el uso del territorio.
b)
El PGO sólo contiene dos (2)
planos de información: “I.1:
categorías de unidades ambientales” y “I.2: mapa de valoración de calidades
para la conservación”, simples esquemas de las categorías y valoración de las
Unidades Ambientales.
c)
El
PGO carece por
completo de planos de información del uso actual del territorio, que reflejen el perímetro del
suelo urbano o urbanizable, suelo ocupado y características de las
infraestructuras y edificaciones existentes, y la situación urbanística
vigente.
d)
El PGO carece de los planos de
información de “definición sintética de alternativas planteadas en el
Avance de Planeamiento”.
e)
Las Fichas Ambientales tienen
muy incompleto el inventario y el diagnóstico ambiental y se ha suprimido
por completo la “Evaluación de las consecuencias ambientales de las determinaciones
del plan” que figuraban en la información pública del PGO aprobado
inicialmente.
f)
El estudio de características de
la población y sus condiciones socioeconómicas por zonas o núcleos está
incompleto, las previsiones de evolución carecen de justificación razonable,
y no estiman la demanda turística.
·
Reglamento de
Planeamiento/1978, Artículo 38.2 y 39.1.
·
Decreto 35/1995 Reglamento de Contenido Ambiental del Planeamiento. Art.
10º.
·
Informe del Avance de Revisión de NNSS por la Comisión de
Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (septiembre de 1998).
g) El
Plan General no señala en su Memoria el límite temporal al que se refiere el
conjunto de sus previsiones, a partir del cual, y según el grado de realización
de éstas, deba procederse a su revisión. Asimismo no establece las circunstancias en cuya virtud habrá de
llevarse a cabo su revisión anticipada, ni ha fijado los
márgenes de tolerancia admisibles para las desviaciones
entre la evolución real y las previsiones del planeamiento que justificaron
la clasificación del suelo o el modelo de desarrollo urbano inicialmente
adoptado.
·
Reglamento de
Planeamiento/1978, Artículo 28º y 38º.7.
3.-
Se observa que la ordenación estructural propone un modelo de ocupación del
territorio y desarrollo urbano disconforme con los instrumentos de ORDENACIÓN
territorial de rango superior. Se solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento para la
subsanación de los defectos observados.
·
TRLOTENAC, Art. 43º.2
a)
El modelo de desarrollo carece de Información Urbanística del estado
actual
Falta
información urbanística del estado actual del planeamiento vigente en suelo
urbano y urbanizable, que incluya las NNSS/1983 e integre las sucesivas
modificaciones puntuales.
En
concreto, el PGO carece por completo de los planos de información de la
situación del territorio que refleje “las infraestructuras y servicios
existentes, con indicación de su estado, capacidad y grado de utilización; y
expresión del suelo ocupado por la edificación”. (RP/78 art.39.1).
También
se desconoce las características demográficas de la población asentada en los
diferentes núcleos y áreas del territorio, sus condiciones económicas y
sociales, su evolución temporal y espacial, así como sus previsiones racionales
de evolución, debidamente actualizadas. (RP/78 art.38.2)
En
consecuencia, es prácticamente imposible valorar la adecuación a la normativa
vigente de las determinaciones del PGO relativas futuro modelo de ocupación del
territorio y desarrollo urbano. No obstante se detectan las siguientes
incompatibilidades:
b)
Modelo de estructura territorial:
El PGO está obsoleto, ya que el modelo propuesto se gestó hace una docena de años. El propio PGO fundamenta los objetivos de desarrollo y crecimiento en la información urbanística elaborada en 1991 y los convenios urbanísticos concertados en 1992. La actual propuesta de estructura territorial se consolida definitivamente en el avance de Normas Subsidiarias elaborado en 1997, según la Ley del Suelo estatal, y antes de la aprobación de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias.
En consecuencia, la ordenación propuesta resulta incompatible con
· “El desarrollo de núcleos de población más compactos, complejos y atractivos, en los que se use más eficientemente el suelo, mediante su reutilización y densificación, y se impulse la integración social y funcional, evitando la práctica extensiva de la zonificación urbana, y favoreciendo igualmente una reducción de las demandas de movilidad urbana”, también es incompatible con
· “La conservación de los recursos naturales y de los suelos de interés agrario, litorales y de valor paisajístico”, ya que tampoco se ha considerado
· “La integración de la ordenación ambiental y territorial, predominando los criterios y determinaciones ambientales”, todas ellas Normas de Aplicación Directa (DGO, D-48.d, c y b).
El PGO se caracteriza por la extensión y dispersión de Núcleos Urbanos ya que, mientras los núcleos de Guía y la Atalaya se expanden sobre terrenos agrícolas que no cumplen con las condiciones regladas para ser considerados urbanos, los restantes 10 sectores de suelo urbano carecen de la dimensión superficial y capacidad alojativa necesarias para contener las infraestructuras, dotaciones y equipamientos que actualmente son demandadas por los núcleos urbanos, obligando a una elevada demanda de movilidad.
El modelo del PGO para el Suelo Rústico es incompatible con los fines de la actuación pública en relación con el territorio, afectando por la edificación amplias extensiones con valores naturales, paisajístico, patrimoniales y , sobre todo, de valor agrícola. Destaca la enorme extensión de suelos de asentamientos rurales, permitiendo una intensa ocupación de 2ª residencia con tipologías del tipo “salón y vivienda”, y semejantes planteamientos a los asentamientos rurales con tipologías seudo-urbanas.
En semejantes términos se puede definir el modelo de ocupación del territorio por Suelos Urbanizables, con unas previsiones de crecimiento insostenibles, destacando como caso paradigmático del sector de San Felipe.
Por último, la estructura de Sistemas Generales no se define de forma racional y orgánica, destacando la falta de justificación funcional y financiera de los SG de espacios libres.
4.- Se observa que terrenos clasificados como
urbanos no cumplen con los requisitos exigidos. Se solicita la
devolución del PGO al Ayuntamiento para la subsanación de los defectos
observados.
·
TRLOTENAC, Art. 50º, 51º
a)
Delimitación de núcleos urbanos
No
se han justificado el cumplimiento del Art. 50 del TRLOTENAC, ya que una buena
parte de los sectores clasificados como urbanos no están transformado por la
urbanización en condiciones de pleno servicio o no están edificados los 2/3 de
los espacios aptos, o simplemente que carecen de una mínima “Trama Urbana”,
En
particular, no son serían aptos para la clasificación como suelo urbano todos
aquellos terrenos edificados que no cumplieran con la mínima compacidad
necesaria para ser definidos como “núcleo de población” (PIO: 10 viviendas en
un radio de 100 m).
b)
Justificación de clasificación de Suelos Urbanos Consolidados
No
se han justificado el cumplimiento del Art. 51.a del TRLOTENAC en todos los
suelos clasificados como Urbanos Consolidados, ni en la Memoria ni en la información
urbanística (textos o planos).
Destaca
en numerosas áreas la ausencia de infraestructuras en plenos servicio,
destacando las de evacuación de aguas residuales, con una amplia red de
conducciones propuestas por inexistentes, o el caso de la depuradora del
barranco de Moya que sirve a San Felipe y Farailaga, pendiente de conexión y
emisario para su puesta en funcionamiento.
En
otros casos destaca la ausencia de viales pavimentados o aceras encintadas,
caso muy frecuente en la periferia de todos los pequeños núcleos urbanos
“consolidados” y borde noreste de la Atalaya.
c)
Justificación de clasificación de Suelos Urbanos No Consolidados
En
la práctica totalidad los suelos clasificados como Urbanos No Consolidados
carecen de edificación que justifique la ocupación efectiva de 2/3 de los
suelos aptos para edificar, como las 3 unidades de actuación en la Atalaya, las
6 unidades de actuación del casco de Guía, en La Dehesa, etcétera, por lo cual
todos ellos deberán ser clasificados como Suelos Urbanizables.
d)
Justificación de la no clasificación de Suelos Urbanos de renovación o
rehabilitación urbana
El
PGO ha omitido la formulación del pertinente Plan Especial de Reforma Interior
para el Suelo Urbano de San Felipe, donde se ha propuesto una traumática
operación de demolición y desalojo de casi el 40% de los edificios del núcleo.
5.- El
modelo de protección De suelos rústicos y la delimitación y ORDENACIÓN de los
asentamientos RURALES y agrícolas no se ADECUA a la normativa ni al
planeamiento vigente. Se
solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento para la subsanación de los
defectos observados.
a)
Clasificación como urbanizable de suelos agrícolas de cultivo intensivo
La práctica totalidad de los sectores de suelo urbanizable se asientan sobre terrenos actualmente clasificados como suelos rústicos con una altísima protección agrícola en las vigentes NNSS: “SR de cultivo intensivo”. En concreto, afecta la los sectores de Roque Prieto, La Atalaya, Guía 1,2 y 3, y sobre todo San Felipe, con una extensión de total de mas de 110 Ha. En ningún caso se ha evaluado el impacto ambiental de dichas clasificaciones.
b)
Clasificación de suelos
rústicos de Asentamientos Rurales:
El PGO no ha definido los criterios
objetivos para la delimitación razonada de los Asentamientos Rurales y
Agrícolas (TRLOTENAC, 55.c) ni se ha definido el concepto de “Núcleo de
Población” así como las medidas que impidan la posibilidad de formar nuevos
núcleos de población (RP/78 –36b y c).
No se ha respetado el criterio establecido que los Asentamientos Rurales deben preexistir como núcleo de población, con un mínimo de 10 viviendas, con una compacidad de mas de 10 viviendas en un radio de 100 metros, delimitando su perímetro a contener a la edificación evitando su extensión hacia el exterior inedificado. (DGO, D.63 y PIO Art.228).
En particular, se permiten tipologías del tipo “salón y vivienda” (TRLOTENAC, Art.63º.3 y 65º), y de edificios entre medianeras propios de zonas urbanas, siendo frecuente que dupliquen su capacidad alojativa. Mientras que la extensión y normativa de algunos asentamientos permiten incrementos de población elevadísimos, como Montaña Alta, Carne de Agua y Bascamao (21.3, 13.2 y 11, 8 Ha), en otros casos se delimitan asentamientos como La Chaparra o Cercado Merino de sólo 0.34 y 0.52 Ha de superficie.
Por cierto, que la normativa fija unos retranqueos exactos, sin máximos ni mínimo, tales como ¡5 metros a eje de camino!, permite 2 viviendas por parcela con frente mínimo y también se permite una elevadísima libertad para las reparcelaciones o correcciones al trazado de la red de caminos.
c)
Clasificación de suelos
rústicos de Asentamientos Agrícolas:
El PGO clasifica como Asentamientos Agrícolas la extraordinaria superficie de 628 Ha, con un incremento de 32Ha respecto a la aprobación inicial de diciembre de 2001 . No se ha respetado en la delimitación la estructura catastral, permitiendo reparcelaciones, y no se ha fijado ninguna limitación para la formación de “núcleos de población”.
Permite parcelas tan pequeñas como de 1.000 m2 (mínimo DGO = 10.000 m2), como en Ingenio Blanco (20.8 Ha), con tipología de salón y vivienda (3.5+3=6,5 metros hasta el alero, 8m. a cumbrera), edificación adosada y volúmenes de hasta 300 m2/parcela (180m2 vivienda + 120 m2 “otros usos”). Tampoco limita la pendiente máxima de la parcela.
Con carácter general, no se ha evaluado la población actual ni el crecimiento potencial resultante con la ordenación propuesta en ambos tipos de asentamiento, propiciando la suburbanización de los asentamientos rurales “dirigiéndolo a una mejor utilización del medio, manteniendo su vinculación rural a fincas agrícolas o como segunda residencia de la población local o, incluso, procedente de otros municipios”.
6.- El
modelo de crecimiento mediante suelo urbanizable no se ADECUA a la normativa ni
al planeamiento vigente. Se solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento para la
subsanación de los defectos observados.
a)
Contradicción del modelo con
las Directrices Generales de Ordenación
La excesiva oferta de suelo urbanizable no se adecua a los fines de la actuación pública con relación al territorio (TRLOTENAC, Art.5) y es contradictoria con las Directrices de Ordenación General, expuestas en el apartado 3, que son de plena aplicación (DOG, D-48/ NAD)
Sobre todo, interesa la norma de
aplicación directa: “La contención de la extensión urbana y
fortalecimiento de la gestión urbanística y la intervención pública en el
mercado del suelo” (DOG, D-48.g). Y más concretamente, la “Directriz
55.-Estrategia de transformación Territorial” establece para el planeamiento
general: “En la segunda periferia, constituida por las comarcas de norte en las
islas centrales ..., se promoverán intervenciones para el refuerzo y
consolidación de centros comarcales, se reorientará su crecimiento edificatorio
hacia formas más eficaces de uso del territorio, evitando las modalidades
actuales de ocupación extensiva de suelo de aptitud agrícola en el perímetro de
núcleos tradicionales”,
Las DGO también especifica como normas directivas la ”preservación de la urbanización de suelos agrícolas de valor reconocido, estén o no en cultivo”, “el uso eficiente del suelo mediante el incremento de la densidad bruta de los núcleos”, “se evitará las implantaciones residenciales de baja densidad” y la “restricción o limitación de la Segunda Residencia”.
En contradicción con los criterios anteriormente expuestos, El PGO se caracteriza por un modelo de crecimiento insostenible, con una oferta que desborda las demandas mas optimistas, incluso contabilizando la nada aconsejable “segunda residencia”, ocupando suelos de reconocido valor agrícola, paisajístico e incluso cultural, predominando las tipologías de “Ciudad Jardín”.
Como dato de referencia, se pretenden urbanizar 1.633.300 m2, siendo la inmensa mayoría terrenos de alto valor agrícola, paisajístico o incluso patrimonial. Además, de las 3.624 nuevas viviendas en suelos urbanizables que se pretende ofertar, con una capacidad para unos 12.500 habitantes, mas de 2.000 serían unifamiliares con superficies entre 150 y 240 m2, y con capacidad para mas de 7.000 nuevos habitantes
Otro dato respecto a la práctica extensiva de la urbanización de baja densidad es la manifestación del PGO de que, respecto a las NNSS de 1983, se ha aumentado el suelo urbanizable en 24 Ha y se ha disminuido su capacidad en mas de 2.000 habitantes.
b)
Justificación de la demanda de carácter residencial en el municipio
La
Memoria PGO/5.1.2. pretende justificar la oferta de suelo urbanizable “para
atender al aumento vegetativo de la población” y al “aumento de la población
procedente de otras áreas insulares, persiguiendo lograr una armónica
integración con el ámbito insular, donde ha de producirse una planificación y
distribución de cargas y beneficios, a través de la redistribución poblacional
apoyada en la creación de infraestructuras de todo orden que sean necesarias
para el equilibrado desarrollo en la isla, cuya ubicación se prevé en zonas
urbanizables de nueva creación”
Que para la justificación de la oferta residencial en 1999 para los siguientes 8 años se utiliza como hipótesis con una tasa de crecimiento del 3% anual, el triple de la media insular, estimando una proyección de la población de 17.956 habitantes en el año 2008.
Que el propio PGO propone clasificar,
para uso residencial en el horizonte 2008, Suelos Urbanos para 5.817 viviendas
y Suelos Urbanizables para otras 3.795 viviendas, mas una elevada superficie de
Asentamientos Rurales y Agrícolas, con capacidad total superior a las 10.500
viviendas, mas del 250% del parque residencial actual, que podría
alojar al doble de la hipotética población futura.
Sin embargo, a pesar de las optimistas
previsiones del PGO, la obstinada realidad se manifiesta en los datos
publicados por el ISTAC hasta el
momento de la redacción del documento del PGO en mayo de 2002, certificando que
la población del municipio ha crecido en 135 habitantes durante el periodo 1999-2000, y 142
habitantes en el periodo 2000-2001, con un crecimiento real de solo el 1,0%
anual según datos oficiales.
Es decir, que el crecimiento real, desde enero de 1999 a enero de 2001, es equivalente a una demanda de sólo 41 viviendas anuales, y que dichos datos proyectados hasta el horizonte del PGO suponen una demanda total de apenas 400 nuevas viviendas hasta el año 2008
Y además, para despejar cualquier duda sobre la evolución de la población del municipio, el Instituto Nacional de Estadística ya ha publicado el Censo de Población que realiza cada diez años, siendo la población censal del municipio de sólo 13.893 habitantes en noviembre de 2001, un número inferior al padrón municipal de 1999.
Y volviendo a la Directriz 67 de las DGO, los últimos datos del INE revelan que la población ha crecido 1.788 habitantes en un decenio, desde 1991 hasta la población final de 14.171 habitantes en 2002, con un crecimiento del 1.35% anual, que se podría proyectar hasta 16.200 habitantes en 2012 con una demanda de apenas 600 nuevas viviendas. Asimismo, hay que considerar el extraordinario crecimiento y puesta en el mercado de edificación residencial en el casco y la Atalaya durante los últimos 4 años, mas las numerosas promociones que se ejecutan actualmente.
Por tanto, queda demostrado que los aprovechamientos asignados por el PGO al conjunto de las diversas categorías de suelo de uso residencial son exageradamente superiores a los precisos para atender los razonables crecimientos previsibles de la población, y que precisamente dicho exceso hace especialmente injustificable la pretensión del PGO en clasificar Suelos Urbanizables con una capacidad para nada menos que 3.795 viviendas.
c)
Clasificación como
urbanizable de suelos rústicos de protección
Aunque el PGO pretenda justificar en su “alternativa” mas desarrollista que “ninguno de los sectores afecta a suelos que merezcan estar protegidos en virtud de sus valores medioambientales (naturales, paisajísticos, culturales, productivos...)”, resulta que la práctica totalidad de los sectores de suelo urbanizable se asientan sobre terrenos actualmente clasificados como suelos rústicos con una altísima protección agrícola en las vigentes NNSS: “SR de cultivo intensivo”. Exactamente, afecta a los sectores de Roque Prieto, La Atalaya, Guía 1,2 y 3, y sobre todo San Felipe, con una extensión de total de mas de 110 Ha. En ningún caso se ha evaluado el impacto ambiental de dichas clasificaciones.
7.- Se estima que existen errores y omisiones en la
DEFINICIÓN de sistemas generales de espacios libres, parques y plazas públicas
y en su cuantificación por el estudio económico-financiero. Se solicita la devolución del PGO
al Ayuntamiento para la subsanación de los defectos observados.
a)
Se ha omitido la justificación de la previsión de 5 m2/habitante
de sistemas general de espacios libres, parques y plazas públicas, tanto para
la población actual como para la población total prevista en el plan
La Memoria, planos y fichas del PGO no detallan la superficie efectiva destinada al sistema general de espacios libres, parques y plazas públicas, tal como se define el Reglamento de Planeamiento (“sólo se admitirán aquellos usos compatibles con su carácter que no supongan restricción del uso público”), al estar contabilizado conjuntamente con usos terciarios, parques temáticos, equipamiento costero y otros, como las instalaciones deportivas, que deben ser excluidas del cómputo de las reservas obligatorias.
En concreto, el PGO no justifica la reserva obligatoria de 5m2/habitante de destinada al sistema general de espacios libres, parques y plazas públicas, ni se puede comprobar por la documentación presentada. Dichas reservas se deben verificar de forma independiente: a) para la población actual mediante sistemas generales no vinculados a futuros desarrollos residenciales, y b) para la población total prevista mediante sistemas generales que pueden estar vinculados a futuras urbanizaciones, tal como está definido en el reglamento de planeamiento (“debiendo quedar garantizada en el Plan General la obtención del sistema general de espacios libres y equipamiento comunitario, cualquiera que sean las características de las unidades de planeamiento que se propongan”).
Además,
los terrenos de protección de calidad de vida adyacentes a la autovía
deben ser calificados como espacio libre público pero
no computable dentro de la reserva obligatoria destinada a estos espacios por no ser aptos para la
estancia por los ruidos y la contaminación, tal como se definen en la Ley de
Carreteras y reconoce el propio PGO (“Los espacios libres del Parque Urbano 3
se disponen longitudinalmente a lo largo del trazado de la autovía GC-2 como
barrera vegetal para minimizar las afecciones que sobre el suelo residencial
provoca el tráfico de esta vía”). Por similitud, y para evitar discriminaciones
entre ciudadanos europeos, deberá aplicarse dicho criterio, tal como está
establecido en el decreto de estándares turísticos para las zonas de
transición.
b)
Ausencia de evaluación económica de la
ejecución de Sistemas Generales
El estudio económico-financiero deberá
contener la evaluación económica de la ejecución de las obras de
urbanización correspondiente a la estructura general y orgánica del territorio,
integrada en particular por el Sistema General de comunicación y sus zonas de
protección, el de espacios libre destinados a parques públicos y zonas verdes,
y el de equipamiento comunitario y para centros públicos, y a la implantación de
los servicios. (RP/78,
Art 42º1 y 19º1.b).
Sin embargo, el PGO deja sin presupuestar:
· SGPU4/Parque urbano histórico
· SGDPAR/Area recreativa Piedra del Molino
· SGTPU2/Terciario y parque urbano
· SGECO/Costero San Felipe
Más grave es el caso de los siguientes
6 Sistemas Generales, que ni siquiera se mencionan en el EEF:
a) SGARyPT/Barranco Moya
b) SGARQ/Cenobio Valerón
c) SGCyEco/Roque Prieto
d) SGPU1/Lomo Guillén
e) SGPU5/San Juán
f) SGDp/Deportivo
8.- El paradigma del Suelo Urbano, sistema general,
Suelo urbanizable y uso turístico en san felipe. Se
solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento para la subsanación de los
defectos observados.
a)
Delimitación del “Núcleo de
Población” como Suelo Urbano
En particular, no son serían aptos para la clasificación como suelo urbano el ramal oeste del suelo urbano de San Felipe (playa) por no cumplir con la mínima compacidad necesaria para ser definidos como “núcleo de población”, según la definición del Art. 228.1 del PIO/GC, es decir, “cuando en un círculo de 100 metros de radio con centro en cualquier vivienda, existan diez o mas viviendas”.
b)
Justificación de
clasificación de Suelo Urbano de renovación o rehabilitación urbana
El PGO ha omitido la formulación del pertinente Plan Especial de Reforma Interior para el Suelo Urbano de San Felipe, donde se ha propuesto una traumática operación de demolición y desalojo de casi el 40% de los edificios del núcleo, sin que se haya justificado el interés social de la operación ni expresado en detalle el resultado formal propuestos para dichos espacios en primera línea de costa, ni tampoco el estudio económico financiero de la operación.
c)
Existen errores y
contradicciones en la definición del Sistema General
En concreto, en los datos del PGO referentes al SGECo “Equipamiento Costero en SU y SUR de San Felipe”, no coincide su representación gráfica en el plano “A2.-Modelo de ocupación del territorio y desarrollo urbano” con la ficha “Sector 9 de suelo urbanizable San Felipe” del Anexo a la Normativa ni con la ficha “Sistema General de Equipamiento Costero en San Felipe.
Además, en esta última ficha se manifiesta que se pretende implantar 2 Ha de dicho SG en suelo urbanizable SUR9 y 1 Ha en suelo urbano consolidado de San Felipe, y respecto a la forma de adquisición de este último, que “parte es de dominio público marítimo terrestre y parte se localiza en la zona de servidumbre del dominio público. Esta última se obtiene por convenio con la Dirección General de Costas”.
Las principales contradicciones de la ficha del Sistema General serían:
1.
Respecto
a la ficha de Suelo Urbanizable, destina a Dotaciones y Equipamientos (naranja)
una amplia zona destinada aparentemente al sistema local de Espacio Libre
(verde), y se amplía hacia el sur ocupando suelo residencial (amarillo)
alrededor del edificio con valor patrimonial. Además, también pretende destinar
a Espacio Libre (verde) los terrenos residenciales (amarillo) destinados a VPO.
2.
Pretende
destinar a Sistema General Municipal (magenta) terrenos del dominio público
marítimo terrestre, de competencia estatal.
3.
También
pretende destinar a sistema general municipal (magenta) el sistema local
espacios libres EL1-Parque y EL2-Plaza del Suelo Urbano Consolidado de San
Felipe.
4.
Por
último, se incluye en el sistema general (magenta) los solares privados y
edificados en dos amplios tramos del Suelo Urbano Consolidado (el 2º no figura
en la ficha), mediante una irregular
operación del PGO en la que se pretende la demolición de mas de 30
viviendas(mas de 1/3 de la población), en contradicción con la Ley de Costas y
sin definir el preceptivo PERI.
En
todo caso, todos los Suelos Urbanos deberían destinarse al sistema local de
espacios libres, dotaciones y equipamientos, siendo absurdo que se pretendan
contabilizar como parte del Sistema General de Equipamiento Costero en San
Felipe (SGECo).
Para
concluir, todo el Sistema General quedará en suspenso cuando se apruebe el PIO
de Gran Canaria, por ser de rango superior, ya que dicho ámbito deberá ser
planificado por el Plan Parcial Territorial de la Costa Norte.
d)
Justificación de la demanda
de carácter residencial en Suelo Urbanizable de San Felipe
Que el nuevo sector de SUR-9 en San Felipe es el único Suelo Urbanizable del municipio que no está justificado por el crecimiento de la población, según manifiesta expresamente el PGO, puesto que ha descontado su edificabilidad de 750 viviendas en la justificación de las demandas residenciales del municipio:
Queda en evidencia que la demanda residencial de un núcleo aislado, con apenas 350 habitantes alojados en unas 100 viviendas, pueda justificar un crecimiento equivalente a 750 nuevas viviendas, ¿Hay un solo urbanista con sentido común capaz de justificar que un asentamiento tradicional deba multiplicar su población por 8,5 en sólo 8 años?.
Que, en contrapartida, el PGO pretende justificar dicha oferta residencial con criterios o especulaciones demográficas, inmobiliarias y financieras, que se han extraído directamente de la Memoria del PGO y otros datos contrastables.
Por último, también habrán de considerarse la sección 33.-Residencia de la normativa del PIO/GC, especialmente el Art.2302.2 referente al principio de proporcionalidad, especificando que “la cantidad de nuevo suelo clasificado se debe corresponder con el tamaño y características morfológicas y funcionales del núcleo original, de forma que en ningún caso el nuevo suelo clasificado supere en dimensión al existente”.
e)
El sector de Suelo
Urbanizable tiene elevados valores agrícolas
Que el PGO determina la reclasificación de mas de 30 Ha. de Suelo Rustico de Cultivo Intensivo en San Felipe, de elevado valor agrícola, como Suelo Urbanizable SUR 9 (Ruf), con uso residencial de baja densidad y turístico.
Que los terrenos afectados son UNIDADES AGRÍCOLAS DE ALTO VALOR, tal como figura en el plano de información del PGO: I.2: MAPA DE VALORACIÓN DE CALIDADES PARA LA CONSERVACIÓN.
Que la ficha ambiental de la Aprobación Inicial de diciembre 2001 reconoce taxativamente la valoración del impacto SEVERO sobre la cubierta edáfica y el uso agrícola del suelo, y que el valor del impacto en el USO DEL SUELO AGRÍCOLA INTENSIVO es SEVERO, y el signo global del impacto de la clasificación de SUELO URBANIZABLE propuesta es MUY SIGNIFICATIVO. Por otra parte, se ha presentado una alegación al documento del PGO aprobado en junio de 2002, denunciando la alteración y mutilación antirreglamentaria de la ficha de dicha unidad ambiental.
f)
El sector de Suelo
Urbanizable tiene elevados valores paisajísticos
La anterior valoración paisajística es de dominio público y constituye un recurso turístico de primer orden, ya que este paraje es el arquetipo de paisaje abancalado de la Costa Norte, conservando milagrosamente su integridad, gozando de una perspectiva inigualable desde el acantilado de Silva en las proximidades del Cenobio de Valerón, donde se está ejecutando un Centro de Interpretación cofinanciado por la Unión Europea.
Que la ficha ambiental de la Aprobación
Inicial de diciembre 2001 reconoce taxativamente que el valor
del impacto en el paisaje es
SEVERO. También el PIO/GC presenta el Plano de Información II-1.9.1 Valoración paisajística de las
Unidades Ambientales (Volumen II, Tomo 1 del PIO), donde todo el sector se
califica con un valor de Muy Alto.
g)
La ordenación del Suelo
urbanizable es incompatible con el PIO/GC
Tanto el suelo actualmente clasificado
como urbano y urbanizable, están afectados por el PIO aprobado
provisionalmente, estando incluido en el ámbito de gestión del Plan
Territorial Parcial de la Costa Norte.
Que precisamente el suelo actualmente se pretende clasificar como Suelo Urbanizable Residencial, en el tramo comprendido entre el barranco de San Felipe y la Playa, como todo los terrenos situado en terrenos de cultivo abancalado estará sujeto a operaciones estratégicas de interés insular con el uso de “área libre estructurante”, según la interpretación gráfica del plano 3.2 de Acciones estructurantes y Directrices de Planeamiento Urbanístico.
h)
Las laderas aterrazadas en
San Felipe se deben clasificar como Suelo Rústico de Protección Cultural
El
PGO de Guía incluye dicho paraje en su Catálogo Arquitectónico y Etnográfico la
ficha 176 correspondiente al “Paisaje bancales del morro del Verdugado”,
y descrito como “conjunto de cadenas y bancales con muros de piedra seca,
adaptados a la topografía previa del terreno, que constituye uno de los
paisajes etnográficos y agrícolas mas emblemáticos de la costa norte de Gran
Canaria”.
También
destaca su valor científico-patrimonial ALTO, para su inclusión en el
Catálogo Municipal como ELEMENTOS SINGULARES TERRITORIALES con un grado de
protección INTEGRAL y con tipos de intervención de CONSERVACIÓN,
añadiendo “Son medidas de conservación las que tienen por finalidad la
realización de estrictas actuaciones de mantenimiento”.
Todo
lo anterior es coincidente con la Carta Etnográfica realizada por la FEDAC en
el Cabildo de G.C., y determina la clasificación
automática de todo el ámbito como Suelo Rústico de Protección
Cultural, según el TRLOTENAC en sus artículos 54º/d y 55º/3.
i)
Se debe suspender la clasificación como urbanizable de las laderas
aterrazadas en San Felipe por tener una morfología inadecuada para la
urbanización (trlotenc Art.
54.g) y por inaccesibilidad peatonal (decreto 227/1997)
El
conjunto de dichas laderas abancaladas tiene una elevada pendiente media
global, nunca inferior al 30% y que supera el 40% en su zona central.
Además, los muros de contención de dichas terrazas son estructuras de piedra en
seco prácticamente verticales, con alturas entre 4 y 7 metros, con una
capacidad nula para soportar sobrecargas superiores a su propio peso.
Dichos terrenos, además de ser inadecuados para soportar edificaciones, tampoco permite el trazado racional de vías de acceso rodado, por los costes desproporcionados que requeriría su transformación o por los riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos o fenómenos análogos.
Que del estudio de la orografía de la zona ocupada por bancales agrícolas se deduce inmediatamente que es impracticable la accesibilidad peatonal a la práctica totalidad de su superficie, mediante el trazado de rampas con pendientes inferiores al 6% (DECRETO 227/1997, Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, Artículo 3), considerando que el diseño deberá respetar la integridad de los muros de piedra en seco, ya que todos ellos están catalogados como patrimonio etnográfico con protección integral por el propio PGO.
j)
Se debe suspender la
aprobación de todo el sector de Suelo Urbanizable de San Felipe por sus
determinaciones relativas al uso turístico.
Que el PGO de Guía determina la reclasificación de Suelo Rustico de Cultivo Intensivo en San Felipe como Sector 9 SUR 9 (Ruf) con la categoría (SUSNO), contemplando el uso turístico en una superficie de 10,26 Ha, con una edificabilidad bruta de 0,05 (m2 construidos / m2 sector) para uso turístico-hotelero: 0,05 m2/m2 x 379.700 m² = 18.985 m2 construidos uso turístico, con una previsión de 2 hoteles con una capacidad total de 475 plazas.
Que
dicha determinación de uso turístico es contraria al artículo 3º de la Ley
6/2001 de medidas urgentes en materia de Ordenación del Territorio y del
Turismo en Canarias, por comportar una reclasificación de suelo y un
incremento de edificabilidad.
Que
la Consejería de y Transportes del Gobierno de Canarias ha emitido un informe,
con registro de entrada en la secretaría de Ayuntamiento de Stª Mª de Guía
(27/6/2002, Nº 4342), en el que manifiesta en idéntico sentido.
k)
El sector SUR-9/San Felipe debería ser categorizado como “suelo
urbanizable no sectorizado turístico (SUNS)”
El artículo 53.3.a del TRLOTENAC establece que la categoría de “SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO” solo puede ser aplicada a usos de carácter “residencial no turísticos, industrial o terciario no estratégico”.
Por
tanto el suelo urbanizable SUR-9/San
Felipe debe ser categorizado como “Suelo
Urbanizable No Sectorizado Turístico”, ya que el planeamiento dispone de
este uso turístico para el sector.
l)
Incompatibilidad con la
ordenación-turismo litoral del noroeste del PIO/GC (Art. 208 y 209 de la
aprobación inicial)
El uso Turístico Especializado en la Costa Noroeste será excepcional y requerirá la previa aprobación del Plan Territorial de Ordenación del Turismo de la Costa Noroeste. Este Plan Territorial definirá la estructura del Ámbito Territorial correspondiente, la localización de la actuación turística y sus características principales. En ausencia de Plan Territorial, no podrá realizarse ninguna actuación turística en la Costa Noroeste.
La actuación turística no cumple con el
Art. 209.4.5ª, ya que las 475 plazas previstas exigirían un área de
implantación de la edificación de 19 Ha, superior al límite de 15
Ha y casi el doble del área disponible de uso turístico de 12,26 Ha.
Además, las 19
Ha del área de “implantación de la edificación” solo puede ocupar un 10%
de la “extensión afectada”, que debería alcanzar una superficie de 190
Ha. Por otra parte, de la “extensión afectada” se debe vincular un mínimo
del 25% = 47.5 Ha al mantenimiento agrícola o natural bajo
responsabilidad de la explotación turística.
En relación con la ubicación (Art.
209.4.6ª): Las “áreas edificadas” no podrán situarse a menos de 500
metros de linderos con terrenos
ajenos, excepto que estén clasificados como rústicos, ni de núcleos de
población existentes. Resulta que las ubicaciones de hoteles propuestas por el PGO linda directamente
con terrenos que clasifica como urbanizable, y distan menos de 250 metros
de la población de San Felipe.
m) Las laderas de San Felipe no
tienen aptitud natural del suelo para su uso turístico, según el artículo
3º del decreto 10/2001 de estándares turísticos
De la información cartográfica se puede comprobar que dichos terrenos en ladera tienen una pendiente media global superior al 30%, que alcanza el 40% en la zona central, formando terrazas con muros de piedra en seca con alturas entre 3 y 7 metros.
Dichas
áreas deberán ser excluidas del aprovechamiento turístico alojativo por carecer
de aptitud topográfica (pendiente superior al 30%), y con mas razón, tampoco
podrán ser destinadas al sistema de espacios libres y dotaciones deportivas por
superar la pendiente global del 15% y no permitir el acceso a sus instalaciones
sin barreras físicas o recorridos desproporcionados.
Análisis técnico del P.G.O. de Santa María de Guía,
Presentado por la Federación Ecologista “Ben Magec-Ecologistas en Acción”,
Elaborado por Manuel Martín Monroy, Dr. Arquitecto y Profesor Titular ULPGC .
Las Palmas de Gran Canaria, Junio 2003.
2ª parte: ARGUMENTOS
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1.- Se estima que ha
existido incumplimiento de los trámites reglamentarios y se ha vulnerado la normativa legal aplicable, afectando a
los derechos de información e iniciativa de los ciudadanos. |
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Se solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento para la subsanación de los defectos detectados. |
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TRLOTENAC Art.
8º.- Participación ciudadana. En
la gestión y el desarrollo de la actividad de ordenación de los recursos
naturales, territorial y urbanística, la Administración actuante deberá fomentar
y, en todo caso, asegurar la participación de los ciudadanos y de las
entidades por éstos constituidas para la defensa de sus intereses y valores,
así como velar por sus derechos de información e iniciativa. En todo
caso, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los procedimientos de
aprobación de instrumentos de ordenación y ejecución mediante la formulación
de alegaciones en el período de información pública al que preceptivamente
deban ser aquellos sometidos, así como a exigir el cumplimiento de la
legalidad, mediante el ejercicio de la acción pública ante los órganos
administrativos y judiciales. Art. 43º.- Aprobación definitiva de los
instrumentos de ordenación 1. Cuando el órgano a que se atribuya la aprobación definitiva de un plan estimare que existe algún incumplimiento de los trámites reglamentarios u observara que el expediente no estuviera completo, lo devolverá al organismo o entidad que lo hubiere tramitado a efectos de la subsanación de los defectos observados. 2. Si no se apreciaran deficiencias de trámite o documentación el órgano competente deberá analizar la adecuación del plan a la normativa legal aplicable. |
ARGUMENTOS
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Los anuncios publicados (agosto 2002) solo se informa que el Ayuntamiento acordó “abrir un nuevo periodo de información pública del PGO”, ocultándose el objetivo fundamental que motiva el nuevo periodo de información pública, según el acuerdo plenario del 4 de junio de 2002: “Abrir un nuevo periodo de información pública....a fin de que ... cualquier persona o entidad interesada pueda examinar el documento inicialmente aprobado, así como las modificaciones sustanciales realizadas al mismo”. |
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Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de
las Adm. Públicas Art 60.2 “La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones”. 58.2 “Toda notificación ... deberá
contener el texto íntegro de la resolución”. Nota informativa: Contenido y
tramitación de los instrumentos de planeamiento. Dirección General de
Urbanismo, abril 1998: 2.6.- “En materia de Modificaciones del planeamiento, el texto del anuncio debe ser lo suficientemente detallado, en cuanto al ámbito y objeto de la modificación, como para que los ciudadanos puedan deducir, de la lectura del mismo, si pueden ser afectados en sus intereses o derechos, evitando las denominaciones vagas, genéricas o indeterminadas”. |
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El ejemplar del PGO sometido a Información Pública carece de la oportuna diligencia por el Secretario, en cada uno de sus planos y hojas, “en la que se haga constar que dichos planos y documentos son los aprobados inicialmente”, según establece el Art. 128.5 del Reglamento de Planeamiento. |
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Advertida la irregularidad el 9/9/02, durante la 2ª información pública, fue inmediatamente comunicada mediante solicitud al Alcalde, Nº registro 5898 para su corrección. Se repite la solicitud mediante alegación. |
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Tanto la anterior solicitud al Ayuntamiento del 9/9/02, Nº registro 5898, como la alegación 88/03, no han sido respondidas. |
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Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Adm. Públicas Art 42º “La Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados”. Art. 78º “los actos de instrucción para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento” |
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Se ha solicitado copia de la documentación del PGO de la 2ª información pública en soporte digital (CD-Rom) el 28/8/02 (Nº registro 5683). La Alcaldía ha respondido el 5/9/02 (Nº registro 7857) que “es imposible acceder a lo solicitado”, sin mas explicaciones de los motivos, los fundamentos de derecho o de la posibilidad de recurrir. |
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Que dicha documentación estaba en poder del Ayuntamiento, igual que cuando se solicitó y obtuvo en la 1ª información pública, sin embargo el personal de la oficina técnica comentó que existían dudas por la existencia de derechos de propiedad intelectual que impedían la reproducción electrónica de la documentación del PGO sometida a información pública. Se ha presentado alegación (80/03), argumentado que entonces también estaría prohibida la difusión pública, la reproducción en fotocopias, etc., mientras que por el contrario, hay que considerar: Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Art. 13.”No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos”. Art. 31. “Las obras ya divulgadas podrán
reproducirse sin autorización del autor...como consecuencia o para
constancia en un procedimiento judicial o administrativo”. Art 37º de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Adm.
Públicas “1º. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.” “8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración” LEY 38/1995 del derecho de acceso a la información en materia de
medio ambiente “1º. Todas las personas... tienen derecho a acceder a la información ambiental que esté en poder de las Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado”. “2º. queda comprendido en el derecho de acceso a la información sobre el medio ambiente toda información disponible por las Administraciones públicas bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material” Y aunque excepcionalmente “3º.1. Las Administraciones públicas podrán denegar la información sobre medio ambiente cuando afecte a ...f) Los amparados en el secreto de la propiedad intelectual”, “2. No obstante, las Administraciones públicas facilitarán la información ambiental que sea posible separar de la relacionada con los asuntos señalados en el apartado 1.” “4º.1. Las Administraciones públicas deberán notificar las resoluciones relativas a las solicitudes de información sobre el medio ambiente ... 2. Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, las resoluciones administrativas que denieguen total o parcialmente la información solicitada”. 5º.1 Las Administraciones públicas
suministrarán la información sobre medio ambiente que les haya sido requerida
en el soporte material disponible que el solicitante haya elegido. Directiva 2003/4/CE relativa al
acceso de publico a la información medioambiental Art. 6 Acceso a la justicia. 1. Los Estados miembros
garantizarán que toda persona que considere que su solicitud de información
ha sido ignorada, rechazada sin fundamento (parcial o totalmente), respondida
de forma inadecuada o tratada de manera no conforme con las disposiciones de
los artículos 3, 4 o 5, tenga acceso a un procedimiento en el que los actos u
omisiones de la autoridad pública correspondiente puedan ser reconsiderados
por esa u otra autoridad pública o recurridos administrativamente ante una
entidad independiente e imparcial creada por ley. Todos estos procedimientos
serán rápidos y gratuitos o poco costosos. |
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2.- Se estima que ha
existido deficiencia en la
documentación del PGO |
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Se solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento para la subsanación de los defectos detectados. |
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TRLOTENAC Art. 43.1. Cuando el órgano a que se atribuya la aprobación definitiva de un plan estimare que existe algún incumplimiento de los trámites reglamentarios u observara que el expediente no estuviera completo, lo devolverá al organismo o entidad que lo hubiere tramitado a efectos de la subsanación de los defectos observados |
ARGUMENTACIÓN
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La Información Urbanística del PGO presenta graves carencias y errores en memoria y planos, lo cual impide a los ciudadanos que puedan conocer el estado actual del territorio y el planeamiento vigente, para comparar y evaluar el modelo futuro propuesto por el PGO: h) El PGO carece de los estudios complementarios que se mencionan en la Memoria: 4.1.-Información Urbanística de Revisión de NNS (1993, no tramitado) y 4.2.1-Estudio detallado de Impacto Ecológico (1994, tampoco tramitado), imprescindibles para considerar todos los aspectos que deben condicionar o determinar el uso del territorio. i)
El PGO sólo contiene dos (2)
planos de información: “I.1:
categorías de unidades ambientales” y “I.2: mapa de valoración de calidades
para la conservación”, simples esquemas de las categorías y valoración de las
Unidades Ambientales. j)
El
PGO carece
por completo de planos de información del uso actual del territorio, que reflejen el perímetro
del suelo urbano o urbanizable, suelo ocupado y características de las
infraestructuras y edificaciones existentes, y la situación urbanística
vigente. k)
El PGO carece de los planos de
información de “definición sintética de alternativas planteadas en el
Avance de Planeamiento”. l) Las Fichas Ambientales tienen muy incompleto el inventario y el diagnóstico ambiental y se ha suprimido por completo la “Evaluación de las consecuencias ambientales de las determinaciones del plan” que figuraban en la información pública del PGO aprobado inicialmente. m) El estudio de características de la población y sus condiciones socioeconómicas por zonas o núcleos está incompleto, las previsiones de evolución carecen de justificación razonable, y no estiman la demanda turística. |
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Reglamento de Planeamiento/1978: Artículo 38.2. Información
urbanística, acompañada de los estudios complementarios necesarios,
que deberán considerar todos los aspectos que puedan condicionar o
determinar el uso del Territorio, y en todo caso los siguientes: a) Planeamiento vigente con
anterioridad. c) Características naturales del territorio
como las geológicas, topográficas, climáticas y otras. d) Aprovechamiento de que sea
susceptible el territorio, desde el punto de vista agrícola, forestal,
ganadero, cinegético, minero y otros. e) Uso a que el terreno esté
destinado, edificaciones e infraestructuras existentes en el mismo. f) La diferente aptitud de los
terrenos para su utilización urbana. g) Señalamiento de los valores
paisajísticos, ecológicos, urbanos e históricos y artísticos, existentes en
el ámbito territorial del Plan. i) Características de la
población asentada sobre el territorio, sus condiciones económicas y sociales
y las previsiones de su evolución. Artículo 39.1. Los planos de información del Plan General se redactarán a escala adecuada y reflejarán la situación del territorio a que se refieran en orden a sus características naturales y usos del suelo, con especial mención de los aprovechamientos agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, extractivos y otros; infraestructura y servicios existentes, con indicación de su estado, capacidad y grado de utilización; y expresión del suelo ocupado por la edificación. Asimismo habrán de formularse, a escala adecuada, los planos que sean precisos para expresar pormenorizadamente el estado actual del suelo urbano en cuanto a su perímetro y a las características de las obras de urbanización y de las edificaciones existentes. |
|
Reglamento de Contenido Ambiental
del Planeamiento (Decreto 35/1995). Art 10º.2 “Los instrumentos de planeamiento general habrán de contener la totalidad de los documentos que se establece en el presente artículo”,
y en los apartados 3 y 4 se definen los documentos que preceptivamente debe
incluir la Memoria y los Planos de Información de un Plan General. Art 10º.3. Dentro de su contenido reglamentario, la
Memoria incluirá: b)
Información urbanística orientada específicamente a la redacción del
plan. Concretamente, la memoria contendrá un apartado de inventario
ambiental, que habrá de tener un carácter integrado, tanto temática como
espacialmente, procurando su realización a partir de la definición de
unidades ambientales homogéneas. Cada una de ellas se delimitará
cartográficamente y se definirá a partir de las variables ambientales
significativas oportunas, que deberá abarcar los siguientes aspectos. ·
Características
geológicas y geomorfológicas del territorio, con especial atención a los
procesos geomorfológicos que pudiesen inducir riesgos, y a la determinación
de áreas de interés desde el punto de vista de su conservación. ·
Características
climáticas, con especial referencia a los factores del clima que tengan mayor
incidencia sobre la asignación de usos al suelo. ·
Rasgos
generales del funcionamiento del ciclo hidrológico. ·
Características
edáficas, señalando el tipo de suelo, clase agrológica, valor agrícola,
estado de conservación, así como la determinación de las áreas con interés
desde el punto de vista de su protección. ·
Características
de la vegetación, señalando la formación vegetal dominante, su estado de
conservación, fragilidad, capacidad de regeneración y singularidad, con
especial referencia a los hábitats o especies incluidas en alguna categoría
de protección. ·
Características
de la fauna, con especial referencia a las áreas de nidificación, a la
presencia de especies incluidas en alguna categoría de protección y a su
interés desde el punto de vista de la conservación. ·
Determinación
de la calidad visual del paisaje, señalando las unidades que presenten
interés para su conservación. ·
Características
del patrimonio arquitectónico y arqueológico, con referencia a yacimientos
arqueológicos y conjuntos, edificios y elementos con valor histórico,
arquitectónico o etnográfico. ·
Categorías
de protección, relativas a los espacios naturales protegidos y áreas de
sensibilidad ecológica definidos por la normativa sectorial o el planeamiento
de ámbito superior. ·
Usos
actuales del suelo. · Tipología y localización de impactos ambientales existentes en la etapa previa a la redacción del plan. c) Diagnóstico
ambiental del ámbito territorial ordenado, que incluirá los siguientes
contenidos: ·
Características
de la problemática ambiental existente en la etapa previa a la redacción del
plan. ·
Definición
de las limitaciones de uso derivadas de algún parámetro ambiental. ·
Dinámica
de transformación del territorio y diagnosis de potencialidad, con referencia
a la calidad para la conservación, valor cultural y capacidad de uso de cada
unidad ambiental definida. d) Objetivos
ambientales y criterios generales relativos a la protección y mejora del
patrimonio natural y cultural, y justificación de la adaptación del
instrumento de planeamiento a los objetivos ambientales que establezcan
para el mismo, en su caso, las directrices o el planeamiento territorial de
ámbito superior. e) Evaluación
de las consecuencias ambientales de las determinaciones del plan, que
comprenderá los siguientes apartados: ·
Identificación
de las determinaciones del planeamiento potencialmente generadoras de
impactos. ·
Análisis
del grado de adecuación entre las determinaciones del planeamiento y
la calidad ambiental y capacidad de las unidades afectadas para acoger los
diferentes usos propuestos. ·
Análisis
y justificación de las alternativas seleccionadas para la
clasificación urbanística, expresando sus efectos diferenciales sobre el
medio ambiente y su grado de adecuación a los criterios y objetivos
ambientales definidos. ·
Valoración
detallada y signo de los impactos inducidos por las determinaciones contenidas en el
instrumento de planeamiento. ·
Descripción
y justificación del conjunto de medidas ambientales protectoras y
correctoras contenidas en el propio instrumento de planeamiento o remitidas
al planeamiento de desarrollo, incluyendo la justificación del cumplimiento
de las medidas correctoras que, en su caso, establezca el planeamiento
territorial de ámbito superior. 4. Entre los
planos de información, deberán figurar los que haga referencia a los
siguientes aspectos: a)
Definición
gráfica de los aspectos de la información urbanística reseñados en el
apartado 3.b) del presente artículo que permitan expresar su
localización, delimitación o dimensión superficial. b)
Expresión
gráfica del diagnóstico ambiental. c)
Definición
sintética de las alternativas planteadas en el Avance de Planeamiento. |
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La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (septiembre de 1998) informó el Avance de Revisión de NNSS con importantes reparos ambientales, resaltando: PRIMERO:
INFORMAR
FAVORABLEMENTE, ...sin perjuicio de
que se incorporen al mismo, en la siguiente fase, ... la plasmación gráfica integrada del
diagnóstico ambiental. Igualmente, y sin perjuicio de los antes expuesto,
deben tenerse en cuenta las
siguientes consideraciones: a) Establecer
los siguientes requisitos documentales para incorporar al documento
definitivo: 1.- Incorporación de la información sobre usos,
edificaciones e infraestructuras existentes en suelo urbano...; y
características de la población y previsiones de su evolución, por zonas o
núcleos. 2.-
Integración del contenido ambiental en cada uno de los documentos que
componen el Plan General, tal como establece el art. 10.1 y desarrollan los
art. 10.3 a 10.8 del Reglamento de Contenido Ambiental. Recomendar, igualmente a nivel documental, que se incorporen al documento definitivo Fichas ambientales de las unidades homogéneas urbanas y rurales, a fin de expresar las características sintéticas de cada una de ellas, su diagnóstico ambiental y su compatibilidad con los usos e intensidades asignados por las Normas para, en su función, señalar las medidas protectoras, correctoras o compensadoras que se estimen necesarias. |
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· Alegación 11/12/2001 Nº 390/2201: Reclasificación San Felipe (mas de 68 firmas)
· Alegación 12/12/2001 Nº 361/2001: Deficiencias de documentación. Punto 3º
· Alegación 12/12/2001 Nº 362/2001: Crecimiento previsible residencial
· Alegación 13/9/2002 Nº 78/2002: Defectos de Contenido Ambiental. Denuncia de manipulación y mutilación de las fichas ambientales
· Alegación13/9/2002 Nº 79/2002: por no justificar razonablemente la demanda residencial, advirtiendo que según el ISTAC la población ha crecido sólo de 13.897 a 14.174 habitantes durante 1999 y 2000 (277 nuevos habitantes < 1,0% crecimiento anual) y que según el INE el avance del censo de noviembre de 2001 es de 13.893 habitantes.
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3.-
modelo territorial |
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Se
aprecian deficiencias técnicas en la clasificación de sectores de Suelo
Urbano, por lo que se propone la devolución del PGO al Ayuntamiento para su
subsanación. |
Información
urbanística
Falta
información urbanística del estado actual del planeamiento vigente en suelo
urbano y urbanizable, que incluya las NNSS/1983 e integre las sucesivas
modificaciones puntuales. También se desconoce las características demográficas
de la población asentada en los diferentes núcleos y áreas del territorio, sus
condiciones económicas y sociales, su evolución temporal y espacial, así como
sus previsiones racionales de evolución, debidamente actualizadas. (RP/78
art.38.2)
En
concreto, el PGO carece por completo de los planos de información de la
situación del territorio que refleje “las infraestructuras y servicios
existentes, con indicación de su estado, capacidad y grado de utilización; y
expresión del suelo ocupado por la edificación”. Tampoco se ha formulado los
planos que “exprese pormenorizadamente el estado actual del suelo urbano en
cuanto a su perímetro y a las características de las obras de urbanización y de
las edificaciones existentes” (RP/78 art.39.1).
En
consecuencia, es prácticamente imposible valorar la adecuación de las
determinaciones del PGO relativas al Suelo Urbano a la normativa vigente. No
obstante se detectan las siguientes incompatibilidades:
Modelo
de estructura territorial:
El modelo propuesto está desfasado y es incompatible con “el desarrollo de núcleos de población más compactos, complejos y atractivos, en los que se use más eficientemente el suelo, mediante su reutilización y densificación, y se impulse la integración social y funcional, evitando la práctica extensiva de la zonificación urbana, y favoreciendo igualmente una reducción de las demandas de movilidad urbana” (DOG, D-48, d/ NAD).
El propio PGO manifiesta que la ordenación propuesta se fundamenta en una información urbanística elaborada en 1991 y de unos convenios urbanísticos concertados en 1992, y se concreta en el avance de Normas Subsidiarias elaborado en 1997, según la Ley del Suelo estatal, y antes de la aprobación de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias.
El PGO se caracteriza por la dispersión de asentamientos urbanos ya que, si se descuentan los núcleos de Guía y la Atalaya, los restantes 10 sectores de suelo urbano carecen de la dimensión superficial y capacidad alojativa necesarias para satisfacer las demandas de infraestructuras, dotaciones y equipamientos que actualmente son exigibles para los núcleos urbanos, obligando a una elevada demanda de movilidad.
En
concreto, los 10 pequeños núcleos urbanos propuestos tienen prácticamente el
carácter de Asentamientos Rurales ya que, incluso en caso de estar totalmente
colmatados, tendrían unas dimensiones limitadas entre 2 y 10 Ha, y unas bajas
densidades entre 25 y 40 viviendas/Ha.
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4.-
Suelo urbano |
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Se
aprecian deficiencias técnicas en la clasificación de sectores de Suelo
Urbano, por lo que se propone la devolución del PGO al Ayuntamiento para su
subsanación. |
Justificación
de la definición de los límites de suelos clasificados como urbanos
No
se han justificado el cumplimiento del Art. 50 del TRLOTENAC, ya que una buena
parte de los sectores clasificados como urbanos no están transformado por la
urbanización en condiciones de pleno servicio o no están edificados los 2/3 de
los espacios aptos, o simplemente que carecen de una mínima “Trama[1]
Urbana”,
En
particular, no son serían aptos para la clasificación como suelo urbano todos
aquellos terrenos edificados que no cumplieran con la mínima compacidad
necesaria para ser definidos como “núcleo de población”, según la definición del Art. 228.1 del PIO/GC, es
decir, “cuando en un círculo de 100 metros de radio con centro en cualquier
vivienda, existan diez o mas viviendas”. Como ejemplos, véase el ramal oeste
del suelo urbano de San Felipe o los ramales noreste de San Juan o Farailaga.
Justificación
de clasificación de Suelos Urbanos Consolidados
No
se han justificado el cumplimiento del Art. 51.a del TRLOTENAC en todos los
suelos clasificados como Urbanos Consolidados, ni en la Memoria ni en la
información urbanística (textos o planos).
Un
rápido reconocimiento del terreno permite reconocer en numerosas áreas la
ausencia de infraestructuras en plenos servicio, destacando las de evacuación
de aguas residuales, con una amplia red de conducciones propuestas por
inexistentes, o el caso notable de la depuradora del barranco de Moya que sirve
a San Felipe y Farailaga, pendiente de conexión y emisario para su puesta en
funcionamiento.
En
otros casos destaca la ausencia de viales pavimentados o aceras encintadas,
siendo notable la franja de Suelo Urbano al este de la Atalaya, que carecía
totalmente de infraestructuras hasta que en este año se ha iniciado la
edificación residencial y está pendiente de ejecutar la urbanización. Es un
caso muy frecuente en la periferia de todos los pequeños núcleos urbanos
“consolidados”.
En
todos los casos que no se cumplan estrictamente las condiciones del TRLOTENAC
se deberán clasificar como Suelo Urbano No Consolidado.
Justificación
de clasificación de Suelos Urbanos No Consolidados
Tampoco
se han justificado el cumplimiento del Art. 50.b del TRLOTENAC de la totalidad
de los suelos clasificados como Urbanos No Consolidados, ni en la Memoria ni en
la información urbanística (textos o planos).
En
la práctica totalidad de los casos se carece de edificación, por lo cual no se
justifica la ocupación efectiva de 2/3 de los suelos aptos para edificar, como
las 3 unidades de actuación en la Atalaya, las 6 unidades del actuación del
casco de Guía, en La Dehesa, etcétera, por lo cual todos ellos deberán ser
clasificados como Suelos Urbanizables.
Justificación
de clasificación de Suelos Urbanos de renovación o rehabilitación urbana
El
PGO ha omitido la formulación del pertinente Plan Especial de Reforma Interior
para el Suelo Urbano de San Felipe, donde se ha propuesto una traumática
operación de demolición y desalojo de casi el 40% de los edificios del núcleo,
sin que se haya justificado el interés social de la operación ni expresado en
detalle el resultado formal propuestos para dichos espacios en primera línea de
costa, ni tampoco el estudio económico financiero de la operación.
Dichos
terrenos urbanos, además de constituir parte fundamental del Plan Territorial
Parcial de la Costa Norte, definido en el PIO/GC, en todo caso deberían
destinarse al sistema local de espacios libres, dotaciones y equipamientos,
siendo absurdo que se pretendan contabilizar como parte del Sistema General de
Equipamiento Costero en San Felipe (SGECo).
Otras
Consideraciones
Son
normas de aplicación directa la directriz 48 de las DOG sobre el Modelo
Territorial Básico, y también hay que considerar como normas directivas las
directrices 55 de Estrategias de transformación territorial, la 66 de
Contención del consumo de suelo urbanizable y especialmente la 69 de Compacidad
y densidad, y la 77 de Eficiencia territorial, en clara contradicción con los
objetivos del PGO de disminuir la densidad prevista en suelos urbanos por las
NNSS vigentes y la proliferación de tipologías de “ciudad jardín”, resultando
una densidad media para los suelos urbanos de sólo 32,8 viviendas/Ha en caso
que lleguen a estar totalmente colmatados.
Como
valores cuantitativos también destaca la capacidad prevista para usos
residenciales en los suelos urbanos, con una magnitud de 5.817 viviendas, que
con una ocupación típica de sólo de 3.3 hab/viv. podrían alojar a 19.196
habitantes, equivalente a la población prevista para todo el municipio dentro de mas de 30 años.
Por
cierto, que los solares vacantes en suelo urbanos consolidado y la capacidad
residencial de los no consolidados (que deberían ser clasificados como suelo
urbanizable) deberán contabilizarse primero para estimar la hipotética demanda
residencial que, en su caso, justifique el resto de los sectores de suelo
urbanizable.
Por
último, también habrán de considerarse la sección 33.-Residencia de la
normativa del PIO/GC, especialmente los Art. 229.-Determinaciones relativas a
la Clasificación de Suelo para Uso Residencial y Art.230.-Adecuación del
Crecimiento Urbano al Modelo Territorial Insular.
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5.-
El modelo de delimitación y ORDENACIÓN de los asentamientos RURALES y
agrícolas no se ADECUA a la normativa vigente ni al PIOT aprobado |
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Se
solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento, para la corregir y completar
la definición de dichos asentamientos |
d)
Clasificación como urbanizable de suelos agrícolas de cultivo intensivo
La práctica totalidad de los sectores de suelo urbanizable se asientan sobre terrenos actualmente clasificados como suelos rústicos con una altísima protección agrícola en las vigentes NNSS: “SR de cultivo intensivo”. En concreto, afecta la los sectores de Roque Prieto, La Atalaya, Guía 1,2 y 3, y sobre todo San Felipe, con una extensión de total de mas de 110 Ha. En ningún caso se ha evaluado el impacto ambiental de dichas clasificaciones.
e)
Clasificación de suelos
rústicos de Asentamientos Rurales:
El PGO no ha definido los criterios
objetivos para la delimitación razonada de los Asentamientos Rurales y
Agrícolas (TRLOTENAC, 55.c) ni se ha definido el concepto de “Núcleo de
Población” así como las medidas que impidan la posibilidad de formar nuevos
núcleos de población (RP/78 –36b y c).
No se ha respetado el criterio establecido que los Asentamientos Rurales deben preexistir como núcleo de población, con un mínimo de 10 viviendas, con una compacidad de mas de 10 viviendas en un radio de 100 metros, delimitando su perímetro a contener a la edificación evitando su extensión hacia el exterior inedificado. (DGO, D.63 y PIO Art.228).
En particular, se permiten tipologías del tipo “salón y vivienda” (TRLOTENAC, Art.63º.3 y 65º), y de edificios entre medianeras propios de zonas urbanas, siendo frecuente que dupliquen su capacidad alojativa. Mientras que la extensión y normativa de algunos asentamientos permiten incrementos de población elevadísimos, como Montaña Alta, Carne de Agua y Bascamao (21.3, 13.2 y 11, 8 Ha), en otros casos se delimitan asentamientos como La Chaparra o Cercado Merino de sólo 0.34 y 0.52 Ha de superficie.
Por cierto, que la normativa fija unos retranqueos exactos, sin máximos ni mínimo, tales como ¡5 metros a eje de camino!, permite 2 viviendas por parcela con frente mínimo y también se permite una elevadísima libertad para las reparcelaciones o correcciones al trazado de la red de caminos.
f)
Clasificación de suelos
rústicos de Asentamientos Agrícolas:
El PGO clasifica como Asentamientos Agrícolas la extraordinaria superficie de 628 Ha, con un incremento de 32Ha respecto a la aprobación inicial de diciembre de 2001 . No se ha respetado en la delimitación la estructura catastral, permitiendo reparcelaciones, y no se ha fijado ninguna limitación para la formación de “núcleos de población”.
Permite parcelas tan pequeñas como de 1.000 m2 (mínimo DGO = 10.000 m2), como en Ingenio Blanco (20.8 Ha), con tipología de salón y vivienda (3.5+3=6,5 metros hasta el alero, 8m. a cumbrera), edificación adosada y volúmenes de hasta 300 m2/parcela (180m2 vivienda + 120 m2 “otros usos”). Tampoco limita la pendiente máxima de la parcela.
Con carácter general, no se ha evaluado la población actual ni el crecimiento potencial resultante con la ordenación propuesta en ambos tipos de asentamiento, propiciando la suburbanización de los asentamientos rurales “dirigiéndolo a una mejor utilización del medio, manteniendo su vinculación rural a fincas agrícolas o como segunda residencia de la población local o, incluso, procedente de otros municipios”.
ARGUMENTOS
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TRLOTENAC: 55.c.-
Justificación razonada AR y AA según
el PIOT 65º-
normas de aplicación directa: no a la tipologia de salón y vivienda.
Considerar las normas subsidiarias como recomendación... RP/78
–36b y c: Definición de núcleo de población y medidas que impidan la
posibilidad de formar núcleo de población PIOT: 228.1.-Define
núcleo de población. 2.-Define areas de STD, a desarrollar por planes
territoriales especiales (una gran porción en Guía, ver plano) 231º1.
normas directivas de identificación y tratamiento de Asentamientos en suelo
rustico: 1.1)determinaciones
sobre contención del crecimiento y ajuste formal, desarrolladas en art 232º. 1.2)
frente pendiente < 15% 1.4c)infraestructura
de agua, luz y basura. D) eliminación de “salon
y vivienda”. F) distancia MAX y MIN a vias y linderos. I) altura
máxima de1 planta en general, solo tolera 2 planta si predomina en el
sentamiento. Importante: los AR nunca
pueden duplicar su densidad, ni los AA deben modificar su estructura
parcelaria. 2.
Identificación y tratamiento de Asentamiento Rurales (AR) 2.3)
delimitación perimetrando exclusivamente la edificación existente mas un
borde de remate. 2.5)los
AR habrán de constituir NÚCLEO DE POBLACIÓN (mínimo de 9 viviendas a menos de
100 metros de otra vivienda). 2.6) densidad bruta mayor de 5 v/Ha 3.
Identificación y tratamiento de Asentamiento Agrícola (AA) 3.2)
delimitación perimetrando las parcelas en explotación vinculadas a viviendas 3.3)Unidades
homogéneas, garantizando el mantenimiento de la estructura parcelaria. 3.5)
densidad bruta entre 5 y 0.5 v/Ha 2.6)
vivienda exclusivamente aislada 2.9:
tamaño de parcela según “zona de parcelación homogénea”, con un mínimo de
2.000 m2. |
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6.-
Suelo urbanizable |
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Se
aprecian deficiencias técnicas en la clasificación de sectores de Suelo
Urbanizable, por lo que se propone la devolución del PGO al Ayuntamiento para
su subsanación. |
Modelo
de estructura territorial:
El modelo propuesto está desfasado, ya que el propio PGO manifiesta que la ordenación propuesta se fundamenta en una información urbanística elaborada en 1991 y de unos convenios urbanísticos concertados en 1992, y se concreta en el avance de Normas Subsidiarias elaborado en 1997, según la Ley del Suelo estatal, y antes de la aprobación de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias.
La excesiva oferta de suelo urbanizable no se adecua a los fines de la actuación pública con relación al territorio (TRLOTENAC, Art.5) y es contradictoria con las normas de aplicación directa de las Directrices de Ordenación General, que son de plena aplicación y determina “La integración de la ordenación ambiental y territorial, predominando los criterios y determinaciones ambientales”, “La conservación de los recursos naturales y de los suelos de interés agrario, litorales y de valor paisajístico, considerándolos como recursos estratégicos para el desarrollo económico, la cohesión social y el bienestar de la población. Tendrán la misma consideración que el capital financiero, de forma que ambos serán relevantes en la toma de decisiones”, “El desarrollo de núcleos de población más compactos, complejos y atractivos, en los que se use más eficientemente el suelo, mediante su reutilización y densificación, y se impulse la integración social y funcional, evitando la práctica extensiva de la zonificación urbana, y favoreciendo igualmente una reducción de las demandas de movilidad urbana”, (DOG, D-48/ NAD).
Pero, sobre todo, interesa “La
contención de la extensión urbana y fortalecimiento de la gestión
urbanística y la intervención pública en el mercado del suelo” (DOG, D-48.g). Y
mas concretamente, la Directriz 55.-Estrategia de transformación Territorial
establece para el planeamiento general: “En la segunda periferia, constituida
por las comarcas de norte en las islas centrales ..., se promoverán
intervenciones para el refuerzo y consolidación de centros comarcales, se
reorientará su crecimiento edificatorio hacia formas más eficaces de uso del
territorio, evitando las modalidades actuales de ocupación extensiva de
suelo de aptitud agrícola en el perímetro de núcleos tradicionales”,
Las DGO también especifica como normas directivas la ”preservación de la urbanización de suelos agrícolas de valor reconocido, estén o no en cultivo”, “el uso eficiente del suelo mediante el incremento de la densidad bruta de los núcleos”, “se evitará las implantaciones residenciales de baja densidad” y la “restricción o limitación de la Segunda Residencia”.
En contradicción con los criterios anteriormente expuestos, El PGO se caracteriza por un modelo de crecimiento insostenible, con una oferta que desborda las demandas mas optimistas, incluso contabilizando la nada aconsejable “segunda residencia”, ocupando suelos de reconocido valor agrícola, paisajístico e incluso cultural, predominando las tipologías de “Ciudad Jardín”.
Como dato de referencia, de las 3.624 nuevas viviendas en suelos urbanizables que se pretende ofertar, con una capacidad para unos 12.500 habitantes, mas de 2.000 serían unifamiliares con superficies entre 150 y 240 m2, y con capacidad para mas de 7.000 nuevos habitantes. Además, de los 1.633.300 m2 que se pretenden urbanizar, la inmensa mayoría son terrenos de elevado valor agrícola, paisajístico o incluso patrimonial.
Otro dato respecto a la práctica extensiva de la urbanización de baja densidad es la manifestación del PGO de que, respecto a las NNSS de 1983, se ha aumentado el suelo urbanizable en 24 Ha y se disminuido su capacidad en mas de 2.000 habitantes.
Justificación
de la demanda de carácter residencial en el municipio
No
se han justificado con datos reales y actualizados el cumplimiento del Art.
52.b sobre los crecimientos razonables de la demanda de carácter residencial y
turística. Como mejor referencia es de consideración la norma directiva de la
Directriz 67 de las NGO,
El planeamiento general ... justificará, con especial
detalle, que los aprovechamientos asignados son los estrictamente precisos
para atender, hasta el año horizonte fijado, los razonables crecimientos
previsibles de la demanda, conforme a los criterios establecidos en las Normas
Técnicas del Planeamiento Urbanístico y, en su defecto, justificándolos en base
al modelo territorial y de desarrollo adoptado y a los siguientes datos y
criterios:
a) El crecimiento poblacional, en los diez años
anteriores, y la superficie edificada en igual período para los distintos usos.
b) La extensión y capacidad de los suelos urbanizables
clasificados por el planeamiento anterior para los distintos usos, sus plazos y
ritmo de urbanización y edificación, en igual período de tiempo.
c) La vinculación de la extensión de suelo a la
programación, en su caso, de la ocupación de suelos interiores, previendo la
colmatación de áreas vacías, salvo que contengan valores de naturaleza rústica
que aconsejen su conservación.
La
Memoria PGO/5.1.2. pretende justificar la oferta de suelo urbanizable para
atender al aumento vegetativo de la población y al “aumento de la población
procedente de otras áreas insulares, persiguiendo lograr una armónica
integración con el ámbito insular, donde ha de producirse una planificación y
distribución de cargas y beneficios, a través de la redistribución poblacional
apoyada en la creación de infraestructuras de todo orden que sean necesarias
para el equilibrado desarrollo en la isla, cuya ubicación se prevé en zonas
urbanizables de nueva creación”
Que el documento de PGO sometido a información pública, redactado en mayo de 2002, fundamenta el análisis del crecimiento previsible residencial en los datos de población de 1996 a 1999, en cuyo periodo se detecta un importante crecimiento demográfico, pasando de 13.117 a 13.897 habitantes de derecho, lo que supone una tasa de crecimiento del 1,92% anual.
Que para la justificación de la oferta residencial en los siguientes 8 años se utiliza como hipótesis con una tasa de crecimiento del 3% anual, el triple de la media insular, estimando una proyección de la población de 17.956 habitantes en el año 2008.
Que aplicando las mismas hipótesis del PGO durante el periodo de 1999 al 2008, y considerando una ocupación media de 3,37 habitantes por vivienda (ISTAC/1996), el parque residencial del municipio debería pasar de 4.123 viviendas actuales a 5.328 viviendas, con un incremento de 1.205 hogares.
Que el propio PGO propone clasificar, para uso residencial en el horizonte 2008, Suelos Urbanos para 5.817 viviendas y Suelos Urbanizables para otras 3.795 viviendas, mas una elevada superficie de Asentamientos Rurales y Agrícolas, con capacidad total superior a las 10.500 viviendas, mas del 250% del parque residencial actual.
Sin embargo, a pesar de las optimistas
previsiones del PGO, la obstinada realidad se manifiesta en los datos
publicados por el ISTAC hasta el
momento de la redacción del documento del PGO en mayo de 2002, certificando que
la población del municipio ha crecido en 135 habitantes durante el periodo 1999-2000, y 142
habitantes en el periodo 2000-2001, con un crecimiento real de solo el 1,0%
anual según datos oficiales.
Es decir, que el crecimiento real, desde enero de 1999 a enero de 2001, es equivalente a una demanda de sólo 41 viviendas anuales, y que dichos datos proyectados hasta el horizonte del PGO suponen una demanda total de apenas 400 nuevas viviendas hasta el año 2008
Y además, para despejar cualquier duda sobre la evolución de la población del municipio, el Instituto Nacional de Estadística ya ha publicado el Censo de Población que realiza cada diez años, siendo la población censal del municipio de sólo 13.893 habitantes en noviembre de 2001, un número inferior al padrón municipal de 1999.
Por tanto, queda demostrado que los aprovechamientos asignados por el PGO al conjunto de las diversas categorías de suelo de uso residencial son exageradamente superiores a los precisos para atender los razonables crecimientos previsibles de la población, y que precisamente dicho exceso hace especialmente injustificable la pretensión del PGO en clasificar Suelos Urbanizables con una capacidad para nada menos que 3.795 viviendas.
Y volviendo a la Directriz 67 de las DGO, los últimos datos del INE revelan que la población ha crecido 1.788 habitantes entre 1991 y 2002, con una población final de 14.171 habitantes, con un crecimiento del 14.44% en 10 años, equivalente al 1.35% anual. Asimismo, hay que considerar el extraordinario crecimiento del suelo urbanizado y la edificación residencial en los últimos años, al que ha que sumar las numerosas promociones que se ejecutan actualmente.
Justificación
de la demanda de carácter residencial en San Felipe
Que el nuevo sector de SUR-9 en San Felipe es el único Suelo Urbanizable del municipio que no está justificado por el crecimiento de la población, según manifiesta expresamente el PGO, puesto que ha descontado su edificabilidad de 750 viviendas en la justificación de las demandas residenciales del municipio:
Descontando las 350 viviendas del sector de Los
Sauces, parcialmente ejecutadas, y no contabilizando las 750 viviendas del
sector de San Felipe, el total de viviendas previstas es de 2.695 viviendas, cifra que no llega a duplicar las
necesidades mínimas previstas de 1.353 viviendas y que cubre suficientemente
(un 50% de exceso) las demandas totales de una 1.850 viviendas. (7.1.2.1.b.1)
Queda en evidencia que la demanda residencial de un núcleo aislado, con apenas 350 habitantes alojados en unas 100 viviendas, pueda justificar un crecimiento equivalente a 750 nuevas viviendas, ¿Hay un solo urbanista con sentido común capaz de justificar que un asentamiento tradicional deba multiplicar su población por 8,5 en sólo 8 años?.
Que, en contrapartida, el PGO pretende justificar dicha oferta residencial con criterios o especulaciones demográficas, inmobiliarias y financieras, que se han extraído directamente de la Memoria del PGO (en los apartados citados) y otros datos contrastables:
La plataforma costera baja se reduce a las fincas de
San Felipe, limitadas
por los barrancos de Moya y del Calabozo y por los escarpes de la Cuesta Silva
y del Morro del Verdugado, y se destinan al desarrollo urbanístico
residencial y de equipamientos costeros vinculados al progresivo despoblamiento
de la ciudad de Las Palmas y al papel del corredor costero del Norte en la redistribución
de la población en la isla de Gran Canaria.(6.II)
La ordenación propuesta localiza todos los
sectores de SU y de SAU en suelo sin valores naturales dignos de preservación (Sic),
..., en terrenos de inequívoca vocación urbana, en los que los usos
tradicionales del suelo han dado paso a un suelo expectante del proceso
urbanizador.(6.II)
Los sectores de costa, SUR1 "Roque Prieto" y
SUR9 "San Felipe" se configuran como zona de densidad baja,
estando propuestos para sectores de residencia permanente y segunda
residencia. Tienen un alto grado de accesibilidad y enclaves en el litoral,
lo que permite esa dualidad funcional. El sistema de ordenación elegido es el
de Ciudad Jardín con el predominio del uso característico de Vivienda
Unifamiliar Aislada. Este uso característico será compatible con el de
vivienda Unifamiliar Adosada y con la Unifamiliar Pareada. Se propone la introducción
del uso turístico en instalaciones hoteleras de pequeño tamaño y alta
calidad, asociadas a la conservación de las terrazas de cultivo de la ladera
Sur del sector. (8.2)
El sector de San Felipe, destinará unas 100
viviendas, el 20% de las viviendas previstas del sector (500 si descontamos
el uso turístico) al realojo de los habitantes de las viviendas existentes
afectadas por el desalojo del dominio público y de las servidumbres de costas, quedando
unas 400 viviendas para el desarrollo inmobiliario que posibilite
económicamente la propuesta. El resto de la edificabilidad del sector se
destina a usos turísticos y a equipamientos y dotaciones. (7.1.2.1.b.1)
Que la obstinada realidad, otra vez de nuevo, manifiesta que ya existe en San Felipe un sector de Suelo Urbanizable, clasificado por las vigentes Normas Subsidiarias desde 1983, que ha permitido satisfacer las supuestas demandas detectadas, y que tiene sobrada capacidad para el razonable crecimiento del pequeño núcleo de población, e incluso para la operación de realojo que pretende el Ayuntamiento y otras expectativas de equipamientos y dotaciones.
Sin embargo, los 20 años transcurridos sin que siquiera se haya iniciado el planeamiento de desarrollo de dicho Suelo Urbanizable desmonta los argumentos del pretendido interés inmobiliario o municipal en dicha urbanización, y mucho menos justificarían su pretendida ampliación, invadiendo prácticamente todos los Suelos Agrícolas de Protección de San Felipe.
Por
último, también habrán de considerarse la sección 33.-Residencia de la
normativa del PIO/GC, especialmente el Art.230.-Adecuación del Crecimiento
Urbano al Modelo Territorial Insular, de aplicación a todos los nuevos suelos
urbanizables, y en especial el apartado 2.2 referente al principio de
proporcionalidad, especificando que “la cantidad de nuevo suelo clasificado se
debe corresponder con el tamaño y características morfológicas y funcionales
del núcleo original, de forma que en ningún caso el nuevo suelo clasificado
supere en dimensión al existente”.
Justificación
del impacto ambiental de las previsiones de urbanización del PGO
Ya se ha manifestado anteriormente que
el Plan General de Ordenación del Municipio de Santa María de Guía presenta
graves carencias y defectos documentales, que incumplen con lo dispuesto en el Art 10º del Reglamento de Contenido ambiental del planeamiento (Decreto
35/1995), que ya fueron detectados
por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (septiembre de 1998)
cuando informó el Avance de Revisión de NNSS con importantes reparos ambientales.
Sin
embargo, en la Memoria del PGO no se ha incluido la totalidad de la información
requerida, ya sean las fichas de las Unidades Ambientales o en cualquier otro
apartado, sino que en apenas una página se ofrece una “SÍNTESIS DE INVENTARIO”,
SÍNTESIS DE DIAGNÓSTICO” y “SÍNTESIS DE PRONÓSTICO” (sic) de cada unidad
ambiental.
Sin embargo, el defecto fundamental de la documentación ambiental es que en ella no se justifica la adaptación de los instrumentos de planeamiento en función a las características y valores del territorio, y de su capacidad de acogida para los usos pretendidos, según se indica en los Art. 5 y 10.3.d del Reglamento de Contenido Ambiental, ni tampoco se evalúan las consecuencias ambientales de las determinaciones del PGO, según indica el apartado 10.3.e del mismo reglamento.
Que la ausencia de dicha evaluación en el 2º documento del PGO aprobado en junio de 2002 tiene indicios de ser una modificación dolosa del primer documento del PGO aprobado en octubre de 2001, en cuyo anexo I de la Memoria figuraban las “Fichas de Unidades Ambientales Homogéneas”, donde se evaluaban efectivamente las consecuencias ambientales de las determinaciones del PGO y se valoraban los impactos inducidos.
Y además, que falta por incorporar al PGO los planos correspondientes al apartado a) información urbanística y el apartado c) definición sintética de alternativas, exigidos en el artículo 10º.4.
El caso singular de San Felipe
El
sector de suelo urbanizable residencial turístico en San Felipe es un caso paradigmático de concentración de
errores urbanísticos, que han sido denunciados mediante las siguientes
alegaciones durante el periodo de información públicas, y posteriormente
desestimadas sin fundamento técnico.
05-Alegacion
categorias urbanizable.doc
06-Alegacion
SRPACosta-Agrícola.doc
07-Alegacion
SRPACosta-Paisaje.doc
08-Alegacion
SRPACosta-Patrimonio.doc
09-Alegacion
ladera-uso residencial.doc
10-Alegacion
ladera-estandar turistico.doc
11-Alegacion
demanda turistica.doc
12-Alegacion
uso residencial-turistico.doc
Además, en el PGO contempla el uso turístico en dicho suelo urbanizable. En la Memoria, en el apartado 7.1.2.2.- Aprovechamiento urbanístico de los sectores de suelo urbanizable, se estima en el Sector 9 de Suelo Urbanizable (SUR 9) San Felipe una edificabilidad bruta de 0,05 (m2 construidos / m2 sector) para uso turístico-hotelero:
0,05 m2/m2 x 379.700 m² = 18.985 m2 construidos uso turístico
Que dicha determinación de uso
turístico es contraria al artículo 3º de la Ley 6/2001 De Medidas
Urgentes En Materia De Ordenación Del Territorio Y Del Turismo En Canarias, por
comportar una reclasificación de suelo y un incremento de edificabilidad.
Que la Consejería de y Transportes del Gobierno de Canarias ha emitido un informe, con registro de entrada en la secretaría de Ayuntamiento de Sª Mª de Guía (27/6/2002, nº 4342), en el que manifiesta en idéntico sentido.
Por consiguiente, la aplicación de dicha ley determina la suspensión de la aprobación de las determinaciones relativas al uso turístico contenidas en el PGO referentes al Sector 9 de Suelo Urbanizable (SUR 9) San Felipe.
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7.-
Se estima que existen errores y omisiones en la DEFINICIÓN de sistemas
generales de espacios libres, parques y plazas públicas y en su
cuantificación por el estudio económico-financiero |
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Se
solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento, para la corregir y completar
la definición de dichos sistemas generales |
ARGUMENTOS
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A.- se ha omitido la JUSTIFICACIÓN de la previsión
de 5 m2/habitante de sistemas general de espacios libres, parques
y plazas públicas, tanto para la población actual como para la población
total prevista en el plan |
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La Memoria, planos y fichas del PGO no detalla la superficie efectiva
destinada al sistema general de espacios libres, parques y plazas públicas,
tal como se define el Reglamento de Planeamiento (“sólo se admitirán aquellos
usos compatibles con su carácter que no supongan restricción del uso
público”), al estar contabilizado conjuntamente con usos terciarios,
parques temáticos, equipamiento costero y otros, como las instalaciones
deportivas, que deben ser excluidas del cómputo de las reservas obligatoris..
En
concreto, el PGO no justifica la reserva obligatoria de 5m2/habitante de
destinada al sistema general de espacios libres, parques y plazas públicas,
ni se puede comprobar por la documentación presentada. Dichas reservas se
deben verificar de forma independiente: a) para la población actual
mediante sistemas generales no vinculados a futuros desarrollos
residenciales, y b) para la población total prevista mediante sistemas
generales que pueden estar vinculados a futuras urbanizaciones, tal como está
definido en el reglamento de planeamiento (“debiendo quedar garantizada en el
Plan General la obtención del sistema general de espacios libres y
equipamiento comunitario, cualquiera que sean las características de las
unidades de planeamiento que se propongan”). Además,
terrenos de protección de calidad de vida adyacentes a la autovía
deben ser calificados como espacio libre público pero
no computable dentro de la reserva obligatoria destinada a estos espacios por no ser aptos para la
estancia por los ruidos y la contaminación, tal como se definen en la Ley de
Carreteras y reconoce el propio PGO (“Los espacios libres del Parque Urbano 3
se disponen longitudinalmente a lo largo del trazado de la autovía GC-2 como
barrera vegetal para minimizar las afecciones que sobre el suelo residencial
provoca el tráfico de esta vía”). Por similitud, y para evitar
discriminaciones entre ciudadanos europeos, deberá aplicarse dicho criterio,
tal como está establecido en el decreto de estándares turísticos para las
zonas de transición. |
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TRLOTENAC. Artículo 32.2.A,7) La
definición de la red básica de reserva de los terrenos y construcciones
destinados a las dotaciones públicas y equipamientos privados que constituyan
los sistemas generales y garanticen la funcionalidad de los principales
espacios colectivos con adecuada calidad. Se incluyen dentro de estos
sistemas generales, al menos, los siguientes: a)
El sistema general de espacios libres, parques y
plazas públicas en proporción adecuada a las necesidades sociales actuales
y a las previsibles para el futuro, con respeto de los mínimos
establecidos en las pertinentes Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico,
sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco metros cuadrados por
habitante o plaza alojativa, e incluyendo como integrantes de este
sistema los Parques arqueológicos y etnográficos declarados como tales
conforme a la Ley del Patrimonio Histórico de Canarias. Artículo 71.3. Los propietarios de suelo
urbanizable ordenado tendrán los siguientes deberes: b)
Ceder
obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los
sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya o
adscriba al sector correspondiente. Reglamento de Planeamiento/1987 Artículo 23. 1. En el suelo clasificado como urbanizable programado habrán de
incluirse las superficies necesarias para: a) Los nuevos asentamientos de población y de actividades productivas cuya implantación se prevea en el programa. b) El establecimiento de aquellas partes de los sistemas generales
necesarios para el desarrollo de las previsiones sobre población y
actividades a que se refiere el apartado anterior. Artículo 25. 1. Los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de
la ordenación del territorio se establecerán por el Plan General teniendo en
cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado, definiendo: c) El sistema general de espacios libres constituido por: - Parques urbanos públicos, en proporción no inferior a cinco
metros cuadrados de suelo por cada habitante, en relación al total de
población prevista en el Plan. En estos parques sólo se admitirán aquellos
usos compatibles con su carácter que no supongan restricción del uso público. - Áreas públicas destinadas al ocio cultural o recreativo, como
parques deportivos, zoológicos, ferias y otras instalaciones análogas. 2. Los Planes Generales habrán de definir los sistemas
relacionados en los párrafos anteriores con la precisión suficiente para
poder permitir un adecuado desarrollo del Planteamiento en Planes Parciales o
Especiales. 3. Los equipamientos a que se refieren los apartados 1.c) y 1.d) se
fijarán en función de las necesidades del conjunto de la población a la que
han de servir, sin perjuicio de las dotaciones propias de los Planes
Parciales, debiendo quedar garantizada en el Plan General la obtención del
sistema general de espacios libres y equipamiento comunitario, cualquiera
que sean las características de las unidades de planeamiento que se propongan. Artículo 26. 2. La definición de los sistemas generales determinantes de la
estructura general del territorio se formulará sin perjuicio de la
clasificación del suelo, y el proceso de su ejecución se acomodará a la
estrategia establecida para el desarrollo del Plan. Artículo 39. 2. Los planos de ordenación del Plan General serán los siguientes: A) Para todo el territorio comprendido en su ámbito y a escala conveniente: b)
Plano
de estructura orgánica del territorio, con señalamiento de los sistemas
generales. Ley 9/1991 de Carreteras de Canarias Artículo 47º.- Dos. Cuando los terrenos situados en márgenes de carreteras sean clasificados como urbanizables, se deberá contemplar, además de las condiciones indicadas en el apartado anterior, la protección de la calidad de vida en las futuras urbanizaciones, mediante el establecimiento de una franja ajardinada de separación de la carretera que proteja a los usuarios de la zona urbana de los ruidos y contaminación producidos en la carretera. Decreto 10/2001 de estándares turísticos. Artículo 12.- Zonas de transición. c)
En el caso de urbanización
lindante con carreteras, se dispondrá de las
medidas adecuadas, tales como pantallas vegetales y acústicas, para conseguir
que no se superen los niveles sonoros admisibles y lograr la minoración de
los impactos visuales, garantizando así que las condiciones de habitabilidad
y confort en los espacios perimetrales de la urbanización sean similares a
los correspondientes al núcleo central de la misma. El planeamiento
urbanístico concretará las condiciones de uso aplicables a esta zona de
protección de la calidad de vida, que integrará, en todo caso, la zona de
servidumbre y de afección de la carretera, susceptible de calificación
como espacio libre público pero no computable dentro de la reserva obligatoria
destinada a estos espacios. Asimismo determinará las condiciones de uso
de la franja de dominio privado que pudiera quedar entre la zona de afección
y la línea donde el planeamiento permita la edificación. |
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B.-
SE DEBEn corregir errores y CONTRADICCIONES
del pgo en la DEFINICIÓN de algunos sistemas generales. |
|
En
concreto, en los datos del PGO referentes al SGECo “Equipamiento
Costero en SU y SUR de San Felipe”, no coincide su representación gráfica en
el plano “A2.-Modelo de ocupación del territorio y desarrollo urbano” con la
ficha “Sector 9 de suelo urbanizable San Felipe” del Anexo a la Normativa ni
con la ficha “Sistema General de Equipamiento Costero en San Felipe. Además,
en esta última ficha se manifiesta que se pretende implantar 2 Ha de dicho SG
en suelo urbanizable SUR9 y 1 Ha en suelo urbano consolidado de
San Felipe, y respecto a la forma de adquisición de este último,
que “parte es de dominio público
marítimo terrestre y parte se localiza en la zona de servidumbre del dominio
público. Esta última se obtiene por convenio con la Dirección General de
Costas”. Las
principales contradicciones de la ficha del Sistema General serían: 5.
Respecto
a la ficha de Suelo Urbanizable, destina a Dotaciones y Equipamientos
(naranja) una amplia zona destinada aparentemente al sistema local de Espacio
Libre (verde), y se amplia hacia el sur ocupando suelo residencial (amarillo)
alrededor del edificio incluido en el Catálogo de patrimonio arquitectónico.
Además, también pretende destinar a Espacio Libre (verde) los terrenos
residenciales (amarillo) destinados a VPO. 6.
Pretende
destinar a Sistema General Municipal (magenta) terrenos del dominio público
marítimo terrestre, de competencia estatal. 7.
También
pretende destinar a sistema general municipal (magenta) el sistema local
espacios libres EL1-Parque y EL2-Plaza del Suelo Urbano Consolidado de San
Felipe. 8.
Por
último, se incluye en el sistema general (magenta) los solares privados y
edificados en dos amplios tramos del Suelo Urbano Consolidado (el 2º no
figura en la ficha), mediante una
irregular operación del PGO en la que se pretende la demolición de mas de 30
viviendas(mas de 1/3 de la población), en contradicción con la Ley de Costas
y sin definir el preceptivo PERI. Para
concluir, todo el Sistema General quedará en suspenso cuando se apruebe el
PIO de Gran Canaria, por ser de rango superior, ya que dicho ámbito deberá
ser planificado por el Plan Parcial Territorial de la Costa Norte. |
|
· Alegación 11/12/2001 Nº 390/2201: Reclasificación San Felipe (mas de 68 firmas) ·
Informe Técnico 27/6/2002: Se
desestima sin informar todos sus puntos. |
|
C.- cuantificación por el estudio
económico-financiero |
|
El
estudio económico-financiero contendrá la evaluación económica de la
ejecución de las obras de urbanización correspondiente a la estructura
general y orgánica del territorio, integrada en particular por el Sistema
General de comunicación y sus zonas de protección, el de espacios libre
destinados a parques públicos y zonas verdes, y el de equipamiento
comunitario y para centros públicos, y a la implantación de los servicios. (RP/78,
Art 42º1 y 19º1.b). Sin embargo, el PGO deja sin presupuestar: · SGPU4/Parque urbano histórico · SGDPAR/Area recreativa Piedra del Molino · SGTPU2/Terciario y parque urbano · SGECO/Costero San Felipe Mas grave es el caso de los siguientes 6 Sistemas Generales, que ni siquiera se mencionan en el EEF: g) SGARyPT/Barranco Moya h) SGARQ/Cenobio Valerón i) SGCyEco/Roque Prieto j) SGPU1/Lomo Guillén k) SGPU5/San Juán l) SGDp/Deportivo |
|
8.1.- Se estima que SE INCUMPLE LAS
CONDICIONES objetivas PARA clasificar como urbanizable las laderas
aterrazadas en san felipe (sector sur9) |
|
Se
solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento, para la corregir su
clasificación como urbanizable, y por consiguiente someterlo a nueva información
pública por constituir una modificación substancial de la estructura
territorial del Plan. |
ARGUMENTOS
|
A.- SE DEBE SUSPENDER LA clasificación como
urbanizable de las laderas aterrazadas en san felipe por ser incompatible
con su CONSERVACIÓN como patrimonio etnográfico. |
|
El
PGO de Guía incluye dicho paraje en su Catálogo Arquitectónico y Etnográfico
la ficha 176 correspondiente al “Paisaje bancales del morro del Verdugado”,
y descrito como “conjunto de cadenas y bancales con muros de piedra seca,
adaptados a la topografía previa del terreno, que constituye uno de los
paisajes etnográficos y agrícolas mas emblemáticos de la costa norte de Gran
Canaria”. Se localiza como una amplia franja azul en el plano del PGO
A.5.-“Catálogo Arquitectónico y Etnográfico –Emplazamiento”. También
destaca su valor científico-patrimonial ALTO, para su inclusión en el
Catálogo Municipal como ELEMENTOS SINGULARES TERRITORIALES con un grado de
protección INTEGRAL y con tipos de intervención de CONSERVACIÓN,
añadiendo “Son medidas de conservación las que tienen por finalidad la
realización de estrictas actuaciones de mantenimiento, en cumplimiento
de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes sobre las
condiciones de seguridad, salubridad y ornato de las edificaciones, así como
las reparaciones y reposiciones de las instalaciones”. Todo
lo anterior es coincidente con la Carta Etnográfica realizada por la FEDAC en
el Cabildo de G.C., y determina la clasificación
automática de todo el ámbito como Suelo Rústico de Protección
Cultural, según el TRLOTENAC en sus artículos 54º/d y 55º/3. |
|
459 LEY 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias. Artículo 4.- Deber general de respeto y conservación. 2. Las Administraciones
competentes asegurarán el mantenimiento y conservación de los bienes del
patrimonio histórico canario, con independencia de su titularidad o régimen
jurídico, garantizando que su gestión se produzca sin merma de su
potencialidad y de modo compatible con la finalidad de protección, preservándolos
para las futuras generaciones. Artículo 45.- Grados de protección. Los instrumentos de
planeamiento urbanístico y, en su caso, los catálogos arquitectónicos
municipales fijarán para cada uno de los inmuebles catalogados alguno de los
siguientes grados de protección: a)
Integral: protege la totalidad de cada uno de los inmuebles en él
incluidos. b) Ambiental:
protege el conjunto del ambiente urbano y la tipología de los
inmuebles. Artículo 46.- Tipos de intervención. Sin perjuicio de que establezcan
ulteriores especificaciones para cada uno de los grados de protección, los
catálogos determinarán las intervenciones de conservación, restauración,
consolidación, rehabilitación y remodelación permitidas en cada una de las
unidades catalogadas, según las definiciones que a continuación se indican: a) Son medidas de conservación
las que tienen por finalidad la realización de estrictas actuaciones de
mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o
poseedores de los bienes sobre las condiciones de seguridad, salubridad y
ornato de las edificaciones, así como las reparaciones y reposiciones de
las instalaciones. ... e) Son intervenciones de remodelación
las que tienen por finalidad la adecuación o transformación del
edificio, incluyendo la demolición total o sustitución parcial de
los elementos estructurales y de modificación de los parámetros de
altura, ocupación y volumen. Artículo 47.- Incorporación al planeamiento urbanístico. El órgano competente denegará
la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico general cuando la
documentación de dichos instrumentos no incorpore el catálogo arquitectónico,
así como la normativa de protección adecuada a los mismos. Artículo 54.- Utilización de los bienes del patrimonio histórico. 1. La utilización de los
bienes integrantes del patrimonio histórico de Canarias se llevará a cabo
según las normas específicas que les sean de aplicación en función del grado
de protección que se les haya asignado, sin poner en peligro los valores
que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso deberá ser
autorizado previamente por el Cabildo Insular correspondiente. Artículo 59.- Coordinación con la normativa urbanística. 1. La Administración Pública
responsable de la formulación del planeamiento territorial y urbanístico
general solicitará al Cabildo Insular correspondiente la relación de los
bienes arqueológicos, paleontológicos o etnográficos que deban ser
objeto de la protección urbanística, estableciéndose las
determinaciones necesarias para garantizar la preservación del lugar y su
entorno. 2.
Cuando la entidad e importancia del objeto lo aconseje y, en todo caso,
cuando se pueda ver afectado por procesos urbanizadores, actuaciones u
obras que pudieran provocar daños en el yacimiento, se dispondrá la
redacción de un Plan Especial de Protección. |
|
Que
a la documentación del PGO aprobado provisionalmente se le ha añadido,
posteriormente al periodo de información pública, una página adicional en la
referida ficha 176 y varias páginas a la ficha del sector SUR9/San Felipe, en
la que establece unos “criterios de intervención edificatoria en los bancales
preexistentes” según los cuales se reduce el grado de protección de integral
a ambiental, al indicar que “se conservará íntegramente la
imagen característica actual del lugar en cuanto a forma, dimensión,
geometría y altura”. También
amplia el tipo de intervención de conservación a remodelación,
al indicar: “pudiéndose, no obstante, a la hora de realizar obras de
acondicionamiento necesarias para la adaptación de los bancales al uso
[turístico] pretendido, reponer, reconstruir o rehabilitar
los muros existentes, devolviéndolos siempre a su estado original”
(sic). Está comprobado que cualquier “adaptación” de un muro de piedra en
seco provoca irremediablemente su ruina. Véase
el gráfico “sección esquemática de pautas de intervención en los bancales” en
anexo a la Normativa SUR9.6 |
|
En
todo caso, no se a previsto el PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN a que obliga el
art. 59.2 de la Ley 4/99 cuando dicho patrimonio se pueda ver afectado
por procesos urbanizadores, actuaciones u obras que pudieran provocar daños |
|
·
Alegación
Nº 83/2002 (13/9/2002): Conservación de la clasificación de suelo rústico por
ser patrimonio etnográfico.
·
Informe
del Servicio de Patrimonio del Cabildo (20/2/2003 Exp.109/02) “... se concluye que, efectivamente, los bancales existentes en la
zona poseen un destacado valor etnográfico (ver fichas adjuntas), tanto por
los muros, como por las conducciones de agua, además de representar un
importante ejemplo de la actividad agrícola tradicional ligada a lo que fue
en la primera mitad del s. XX la titánica obra de transformación del agro
insular” |
|
B.-
SE DEBE SUSPENDER LA clasificación
como urbanizable de las laderas aterrazadas en san felipe por tener una morfología
inadecuada para la URBANIZACIÓN, SEGÚN el art. 54.g del TRLOTENC, Y por inacesibilidad peatonal (DECRETO
227/1997) |
|
El
conjunto de dichas laderas abancaladas tiene una elevada pendiente media
global, nunca inferior al 30% y que supera el 40% en su zona central.
Además, los muros de contención de dichas terrazas son estructuras de piedra
en seco prácticamente verticales, con alturas entre 4 y 7 metros, con una
capacidad nula para soportar sobrecargas superiores a su propio peso. |
|
TRLOTENAC, Artículo 54.- Suelo rústico: definición. Integrarán
el suelo rústico los terrenos que el planeamiento adscriba a esta clase de
suelo, mediante su clasificación por: g) Resultar inadecuado, conforme a los criterios establecidos por las correspondientes
Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico, para servir de soporte a
aprovechamientos urbanos, por los costes desproporcionados que
requeriría su transformación o por los riesgos ciertos de erosión,
desprendimientos, corrimientos o fenómenos análogos que comporten sus
características geotécnicas o morfológicas. |
|
Dichos
terrenos, además de ser inadecuados para soportar edificaciones, tampoco
permite el trazado racional de vías de acceso rodado, por los costes desproporcionados
que requeriría su transformación o por los riesgos ciertos de erosión,
desprendimientos, corrimientos o fenómenos análogos. Sería imposible cumplir las propias Normas del PGO sobre la red viaria local, en el caso de edificación en dichas laderas, incluso arrasando los muros de piedra en seco: Art.
5.3.7.‑ Sobre la red viaria local
y el aparcamiento. La red
viaria local a prever en los planes parciales con carácter rodado se adaptará
a la topografía minimizando los movimientos de tierras, desmontes y
terraplenados, se garantizará una accesibilidad homogénea a lo largo de las
áreas residenciales; quedan prohibidas las viviendas unifamiliares y los
bloques cuyos accesos estén a una distancia a la red viaria superior a 50 m. y de las primeras
las que se encuentren a más o menos 4 m. respecto a su rasante en el punto más próximo. En los
terrenos en pendiente acusada (superior al 20%) la red viaria podrá tener una
disposición en corredores a fondos de saco a lo largo de curvas de nivel, o
en pendiente menor del 12% permitiéndose solamente pendientes superiores
(hasta el 20%) en tramos de vía, con longitud inferior a 100 m, que
conecten las anteriores. |
|
Que del estudio de la orografía de
la zona ocupada por bancales agrícolas se deduce inmediatamente que es
impracticable la accesibilidad peatonal a la práctica totalidad de su
superficie, mediante el trazado de rampas con pendientes inferiores al 6%,
considerando que el diseño deberá respetar la integridad de los muros de
piedra en seco, ya que todos ellos están catalogados como patrimonio
etnográfico con protección integral por el propio PGO. |
|
DECRETO 227/1997, Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación: Artículo
3.- Planificación
y urbanización de espacios urbanos de concurrencia o uso público. La planificación,
trazado y realización de la red viaria peatonal y en particular de los
itinerarios públicos se harán de forma que éstos resulten accesibles
para las personas con limitaciones, movilidad o comunicación reducidas. Para ello,
los desniveles de sus perfiles, longitudinal y transversal, así como los elementos
comunes de urbanización y el mobiliario urbano que se instale, se
ajustarán a las condiciones de adaptabilidad que se especifican en el anexo 1
de este Reglamento. Las
anteriores consideraciones se hacen extensivas a la planificación y
ejecución de parques y jardines y cualquier otro espacio urbano de uso
público o privado de pública concurrencia. A estos
efectos, los planes insulares, los planes generales de ordenación
urbana, las normas subsidiarias y los demás instrumentos de
planeamiento y ejecución que los desarrollen, así como los proyectos de
urbanización y de obras ordinarios, garantizarán la accesibilidad y la
utilización con carácter general de los espacios libres de edificación
determinando asimismo las prioridades que se estimen necesarias o
convenientes, y no serán aprobados si no se adaptan a las
determinaciones y a los criterios establecidos en este Reglamento. Anexo,
Norma U.1.1.1.- Itinerarios Adaptados. A los
efectos del presente reglamento, se considera un itinerario como adaptado
cuando cumple las condiciones siguientes: 2. La
pendiente longitudinal en todo el recorrido no supera el 6% y la
transversal es igual o menor del 1,5%. 4. No existen
escaleras, ni peldaños, ni interrupción brusca del itinerario. |
|
·
Alegación
Nº 84/2002 (13/9/2002): Conservación de
la clasificación de suelo rústico por tener morfología inadecuada para la
urbanización. ·
Informe
Técnico 82/03: Se desestima: “Esto significa que el viario principal de área de acceso a las piezas edificadas, quede al pie de las primeras bancadas en su encuentro con la plataforma llana de San Felipe, de tal manera que el resto de los tránsitos se solucionarán peatonalmente, desde el interior de las bancadas o con rampas o escaleras de conexión entre una y otra”. ·
Observaciones
al PGO de Stª Mª DE GUÍA por inacesibilidad peatonal en suelo urbanizable en
laderas de san felipe (DECRETO 227/1997). Registro de entrada de la COTMAC
8/4/2003. |
|
C.- la OCUPACIÓN de las laderas de SAN FELIPE es
incompatible con el PIO de Gran Canaria |
|
El
Plan Insular de Gran Canaria, en su información pública, ha aceptado una
alegación en la que el Plan Territorial Parcial de la Costa Norte propone
para las laderas de San Felipe el uso de “área libre estructurante”, y
declara “Dado el interés agrícola y paisajístico de este espacio, entendemos
de cualquier intervención deberá tender a contener nuevos crecimientos
urbanos donde se limite la ocupación de la plataforma agrícola a los ámbitos
mas próximos a la costa. |
|
·
Alegación
77/2002 (13/9/2002). ·
Informe
técnico 77/03: se desestima |
|
8.2.-
Se estima que SE INCUMPLE LAS CONDICIONES objetivas PARA IMPLANTAR EL USO
TURÍSTICO (sector sur9/SAN FELIPE) |
|
Se
solicita la devolución del PGO al Ayuntamiento para la subsanación de los
defectos detectados. |
ARGUMENTOS
|
A.- SE DEBE SUSPENDER LA aprobación de
las determinaciones relativas al uso turístico EN el sector SUR-9/San
Felipe DEL PGO DE GUIA |
|
Que
el PGO de Guía determina la reclasificación de Suelo Rustico de Cultivo
Intensivo en San Felipe como Sector 9 SUR
9 (Ruf) con la categoría (SUSNO),
contemplando el uso
turístico en una superficie de 10,26 Ha, con una
edificabilidad bruta de 0,05 (m2 construidos / m2
sector) para uso turístico-hotelero: 0,05 m2/m2
x 379.700 m² = 18.985 m2 construidos uso turístico, con una
previsión de 2 hoteles con una capacidad total de 475 plazas. Que
dicha determinación de uso turístico es contraria al artículo 3º de la
Ley 6/2001 de medidas urgentes en materia de Ordenación del Territorio
y del Turismo en Canarias, por comportar una reclasificación de suelo y un
incremento de edificabilidad. Que
la Consejería de y Transportes del Gobierno de Canarias ha emitido un
informe, con registro de entrada en la secretaría de Ayuntamiento de Sª Mª de
Guía (27/6/2002, nº 4342), en el que manifiesta en idéntico sentido. |
|
Ley 6/2001, Artículo 3.- Suspensión de la aprobación de los Planes
Generales de Ordenación y Normas Subsidiarias. 1.
Se suspende la aprobación o modificación de las determinaciones
relativas al uso turístico contenidas en los Planes Generales de Ordenación
y Normas Subsidiarias, salvo que concurra alguna de las siguientes
circunstancias: b) Que las determinaciones en cuestión tengan por objeto habilitar
alguna de las actuaciones previstas en el apartado 4 del artículo 2, sin
comportar reclasificación de suelo ni incremento de edificabilidad. 2.
La suspensión no impedirá la aprobación definitiva de forma parcial de las
restantes determinaciones contenidas en los Planes Generales. |
|
Es
de aplicación la disposición transitoria tercera, punto 3, de la Ley
19/2003 de Directrices Generales: “los instrumentos de ordenación general
que a la entrada en vigor de esta Ley hayan sido aprobados provisionalmente
podrán proseguir su tramitación conforme a las disposiciones legales vigentes
previamente”. |
|
·
Informe
de Turismo ( Registro 27/6/2002, nº 4342), punto 5º: “Se contempla el uso turístico y residencial en el Suelo Urbanizable
San Felipe (SUR-9). Resulta de aplicación la suspensión de la aprobación de las
determinaciones turísticas contenidas en el Plan prevista en el artículo 3 de
la Ley 6/2001.” |
|
B.- el sector
SUR-9/San
Felipe debería ser categorizado como “SUELO URBANIZABLE NO
SECTORIZADO TURÍSTICO |
|
El
PGO de Guía determina la reclasificación de Suelo Rustico de Cultivo
Intensivo en San Felipe como Sector 9 SUR
9 (Ruf) con la categoría (SUSNO). El
PGO se contempla el uso turístico en dicho suelo urbanizable,
afectando a unas 10,26 Ha, con una edificabilidad bruta de 0,05 (m2
construidos / m2 sector) para uso turístico-hotelero: 0,05
m2/m2 x 379.700 m² = 18.985 m2
construidos uso turístico, con una previsión de 2 hoteles con una
capacidad total de 475 plazas. |
|
El artículo 53.3.a del
TRLOTENAC establece que la categoría de “SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO” solo puede ser aplicada a usos de carácter “residencial no turísticos, industrial o terciario no estratégico”. Por
tanto el suelo urbanizable SUR-9/San
Felipe debe ser categorizado como “Suelo
Urbanizable No Sectorizado Turístico”, ya que el planeamiento dispone de
este uso turístico para el sector. |
|
·
Alegación
80/2002 (13/9/2002). ·
Informe
técnico 80/03: “b) No se considera que el sector 9 de San Felipe tenga que ser no
sectorizado turístico por ser su uso predominante, el uso residencial
quedando el uso turístico como compatible en un área concreta del Sector, por
consiguiente consideramos es susceptible de sectorizarse. No obstante la
administración Insular y la Autonómica que no han emitido sus informes al respecto,
se pronunciaría en lo referente a dicho extremo. Es por ello que se propone desestimar sin perjuicio de los criterios
que el resto de las administraciones públicas competentes establezca al
respecto”
(sic) |
|
C.-
INCOMPATIBILIDAD CON EL PLAN INSULAR DE ORDENACIÓN-turismo litoral del noroeste. (Art 208 y 209 de la
aprobación inicial) |
|
Artículo 209. Ordenación y Condiciones para el desarrollo del Turismo
Especializado en la Costa Noroeste (ND) 1
El uso Turístico Especializado en la Costa Noroeste será excepcional y
requerirá la previa aprobación del Plan Territorial de Ordenación
del Turismo de la Costa Noroeste. Este Plan Territorial definirá la
estructura del Ámbito Territorial correspondiente, la localización de la
actuación turística y sus características principales. En
ausencia de Plan Territorial, no podrá realizarse ninguna actuación turística
en la Costa Noroeste. |
|
El
PGO en su “Memoria del Plan Operativo” (4.2.2.2 Justificación del cálculo de
las plazas alojativas a implantar en el sector 9 –San Felipe), se ha
considerado 475 plazas alojativas en 2 hoteles turísticos de
4*, en dos parcelas que suman 47.500 m2, en un área de uso turístico
de 102.616 m2 en bancales agrícolas. En
el “Anexo a la Normativa. Suelo Urbanizable.-9” indica que los hoteles serán
de topología “arquitectura aislada en la naturaleza” y que “la edificación
será ubicada en los bancales situados en la cota mas inferior, próximos a
la vía de acceso [de la urbanización]”. |
|
AREA
DE “IMPLANTACIÓN DE LA EDIFICACIÓN” Y “EXTENSIÓN AFECTADA” (Art. 209.4.5ª):
Las parcelas o “área edificada”, además de cumplir con la densidad
neta de 100m2/plaza, deben estar dentro de un área de “implantación de la
edificación” con una densidad bruta interior menor de 25p/Ha y
superficie menor de 15 Ha: ·
Las
475 plazas previstas exigiría un área de implantación de la
edificación de 19 Ha, superior al límite de 15 Ha y casi el
doble del área disponible de uso turístico de 12,26 Ha. ·
Además,
las 19 Ha del área de “implantación de la edificación” solo puede ocupar
un 10% de la “extensión afectada”, que debería alcanzar una
superficie de 190 Ha. ·
De
la “extensión afectada” se debe vincular un mínimo del 25% = 47.5
Ha al mantenimiento agrícola o natural bajo responsabilidad de la
explotación turística. Si
la propuesta del PGO es de dedicar sólo 10,26 Ha de extensión afectada
por la actuación turística, sólo podría dedicar 1,02 Ha al área de implantación
de la edificación, con una capacidad máxima de 26 plazas
hoteleras. |
|
DISTANCIA
(Art. 209.4.6ª): Las “áreas edificadas” no podrán situarse a menos de 500
metros de linderos con terrenos
ajenos, excepto que estén clasificados como rústicos, ni de núcleos de
población existentes. Las
ubicaciones de hoteles propuestas por el PGO linda directamente con
terrenos que clasifica como urbanizable, y distan menos de 250 metros
de la población de San Felipe. |
|
D.- Las laderas de SAN FELIPE COMO SUELO
URBANIZABLE SUR9 (Ruf) no tienen
Aptitud natural del suelo para su uso turístico, SEGÚN eL ARTÍCULO 3º DEl
DECRETO 10/2001 de estándares turísticos |
|
El
PGO se contempla el uso turístico en dicho suelo urbanizable, con una
previsión de 18.985 m2 construidos en 2 hoteles con una
capacidad total de 475 plazas, afectando a unas 10,26 Ha de
terrenos en ladera. De la información cartográfica se puede comprobar que
dichos terrenos en ladera tienen una pendiente media global superior al
30%, que alcanza el 40% en la zona central, formando terrazas con muros
de piedra en seca con alturas entre 3 y 7 metros. Además,
dichas terrazas y sus muros están catalogadas por el propio PGO como Patrimonio
Etnográfica como de Protección Integral y sólo se permiten
intervenciones de Conservación. Dichas
áreas deberán ser excluidas del aprovechamiento turístico alojativo por
carecer de aptitud topográfica, y con mas razón, tampoco podrán ser
destinadas al sistema de espacios libres y dotaciones deportivas por superar
la pendiente global del 15% y no permitir el acceso a sus instalaciones sin
barreras físicas o recorridos desproporcionados. |
|
DECRETO 10/2001 de estándares turísticos. Artículo 3.- Aptitud natural del
suelo para su calificación como turístico. 1.
Para poder ser destinados al uso turístico por los instrumentos de
planeamiento urbanístico, o contabilizarse en la determinación de los
índices de densidad, los terrenos han de tener una aptitud topográfica que
permita el desarrollo de los itinerarios a pie o rodados de la urbanización y
el acceso a sus dotaciones sin barreras físicas ni recorridos
desproporcionados y asegurando en todo caso su acceso cómodo a la
generalidad de las personas, minimizando las transformaciones morfológicas
del terreno. 2.
Los planes insulares de ordenación determinarán justificadamente las
condiciones del suelo apto para su calificación como turístico, en tanto
no las fijen se excluirán todos los terrenos cuya pendiente media global,
determinada mediante estudio clinométrico sobre plano topográfico a 1/5.000,
con curvas de nivel cada cinco metros, sea superior al 30 por ciento, para
el conjunto de la urbanización o al 15 por ciento para el sistema de espacios
libres y dotaciones deportivas, admitiendo para el conjunto una
tolerancia del 5%. Los
cauces de los barrancos, montículos u otros enclaves presentes en el
ámbito delimitado para la urbanización turística, con pendientes
iguales o superiores a las señaladas en el párrafo anterior, deberán
excluirse expresamente del aprovechamiento turístico alojativo. Estas
áreas no contabilizarán a efectos del cómputo de aprovechamiento urbanístico
y deberán destinarse a usos compatibles que garanticen su conservación. |
|
·
Alegación
360/2001 (12/12/2001) ·
Informe
Técnico 360/2001, desestimada. ·
Alegación
85/2002 (13/9/2002). ·
Informe
técnico 85/03: se desestima |