D. Antonio Hernández Rodríguez, mayor de edad, provisto del DNI
nº 44311287-Q y domicilio a efectos de notificación, en la calle Senador
Castillo Olivares nº31, Bajo, 35003, del término municipal de Las Palmas de GC,
en calidad de Secretario de la Federación Ecologistas Ben Magec, inscrita en el
Registro de Asociaciones de Canarias bajo el nº 36/2º, y con el CIF:
35308873-G,
EXPONE:
Que el pasado 3 de
marzo de 2004 se publicó en el B.O.P. el Anuncio nº 2776 de Puertos de Las
Palmas por el que se somete a información pública por un plazo de veinte días
la solicitud de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA TRANSPORTISTA DE GAS DE CANARIAS
de concesión para la ejecución del Proyecto denominado Planta de
Regasificación en el Puerto de Arinaga, zona de servicio del Puerto de Las
Palmas.
En referencia a
dicha solicitud de concesión vengo a formular las siguientes alegaciones:
1.
Que las plantas de regasificación de gas
natural requieren autorización administrativa previa en los términos
establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos,
según se dispone en el artículo 55 y siguientes. En el artículo 67.2 de esta
ley se establecen los requisitos que deberán acreditar los solicitantes entre
los que enumera:
a.
Las condiciones técnicas y de seguridad de
las instalaciones propuestas.
b.
El adecuado cumplimiento de las condiciones
de protección del medio ambiente.
c.
La adecuación del emplazamiento de la
instalación al régimen de ordenación del territorio.
d.
Su capacidad legal, técnica y económica-financiera
para la realización del proyecto.
El apartado 3º del
mismo artículo dispone que “las autorizaciones a que se refiere este artículo
serán otorgadas por la Administración competente (Dirección General de Política
Energética y Minas del Ministerio de Economía), sin perjuicio de las
concesiones y autorizaciones sobre protección de dominio público que sean
necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, la
correspondiente legislación sectorial y en especial las relativas a la ordenación
del territorio, urbanismo y al medio ambiente”.
2.
Que el Real Decreto 1434/2002, de 27 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural,
establece el régimen concreto de los actos administrativos de la autorización
en su artículo 70, disponiendo que la construcción, ampliación, modificación y
explotación de todas las instalaciones gasistas requerirán las resoluciones
administrativas siguientes:
a.
Autorización administrativa, que se refiere
al proyecto genérico de la instalación como documento técnico-económico que se
tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental, y
otorga a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta
en determinadas condiciones.
b.
Aprobación del proyecto de detalle de las
instalaciones o de ejecución de las mismas, que se refiere al proyecto concreto
de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de
la misma.
c.
Autorización de explotación, que permite, una
vez ejecutado el proyecto, poner en gas las instalaciones y proceder a su explotación comercial, y se
concretará mediante el levantamiento del acta de puesta en servicio de las
instalaciones.
3.
Que la autorización administrativa para la
ejecución de una Planta de regasificación puede ser objeto de condicionado,
fundamentalmente por consideraciones de carácter técnico, medioambiental y
especialmente de seguridad, e incluso ser denegada por no acreditarse los
requisitos establecidos en el art. 67 de la Ley 34/1998. La falta de resolución
expresa de las solicitudes de autorización tendrá efectos desestimatorios, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 67.3 de la Ley 34/1998, y la resolución
deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de
las provincias respectivas, además de ser notificada al solicitante.
4.
Que la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de
Puertos del Estado y de Marina Mercante, vigente hasta el 27 de febrero de
2004, dispone en su art. 54 que "las autorizaciones y concesiones
otorgadas según esta Ley no eximen a sus titulares de obtener los permisos,
licencias, y demás autorizaciones que sean exigidas por otras disposiciones
legales. No obstante, cuando éstos se obtengan con anterioridad al Título
administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia quedará suspendida
hasta que se otorgue el mismo”. Con esta disposición el legislador ha buscado
otorgar a la Autoridad Portuaria el control último sobre el demanio público de
su competencia, para garantizar su conservación e integridad.
5.
Que la COMPAÑÍA TRANSPORTISTA DE GAS
CANARIAS, en adelante GASCAN, según su denominación comercial, no ha obtenido
hasta la fecha esta autorización administrativa previa, a pesar de haberla
solicitado con fecha 20 de julio de 2000, por no acreditar los requisitos
establecidos por la Ley 34/1998.
6.
Que el apartado cuarto de la memoria del
“Proyecto de concesión de la Planta de regasificación”, sobre autorización
administrativa, recoge textualmente que “se han obtenido las Declaraciones de
Impacto Ambiental de la planta de Gran Canaria, en la Consejería de Política
Territorial del Gobierno de Canarias. Dicha planta ha obtenido el informe
favorable de la Dirección Territorial de Industria y Energía de la
Subdelegación del Gobierno de ambas provincias. Se dispone ya de un Informe de
Seguridad de la Planta y su entorno, emitido por una entidad competente en la
materia con el fin de asegurar las condiciones técnicas y de seguridad.
Requisito indispensable para obtener la autorización”.
7.
Que, sin embargo, tanto el Proyecto Básico de
la Planta de Regasificación como el Proyecto de Concesión, no tienen en cuenta
los condicionantes impuestos por la Declaración de Impacto Ambiental, ni las
condiciones de seguridad que la legislación exige para una planta de estas
características.
8.
Que, el Proyecto de Concesión describe las
infraestructuras de la planta, página 19 y 20, capítulo 7.2.7., sobre las
instalaciones de toma y emisión de agua. En el capítulo 7.3. sobre “áreas de
ocupación”, describe que el área de ocupación del dominio público portuario de
la toma de agua es de 647 m2 y del emisario submarino para el
vertido del agua de los vaporizadores, 4.880 m2, además de
dibujarlos en el esquema y planos que adjunta. También el Proyecto Básico
describe en el apartado 7.2.16, “las instalaciones de toma y emisión de agua”
(pag. 60-61).
9.
Que por tanto el promotor este Proyecto de
Concesión y Básico no cumple con condicionante 2º de la Declaración de Impacto
Ecológico emitida el 27 de junio de 2001, mediante Resolución de la
Viceconsejería de Medio Ambiente nº 641 de la citada fecha, en la que se recoge
textualmente: “El Anteproyecto contempla la extracción de agua marina para
su uso durante el proceso de regasificación y su posterior vertido al mar a
través de un emisario submarino. Posteriormente en el Documento Adicional al
Estudio de Impacto ambiental, presentado por el promotor el 6 de marzo de 2001,
se plantea como alternativa la reutilización del remanente gaseoso para la
producción de energía eléctrica mediante una planta de ciclo combinado que,
además, permitirá reutilizar el calor producido para la regasificación del gas
natural licuado, evitando la utilización de agua de mar en el proceso. Dadas
las evidentes ventajas de este sistema sobre el propuesto inicialmente, ya que
permite la recuperación de los gases remanentes y evita la utilización de agua
de mar como fluido para elevar la temperatura del gas natural licuado, evitando
el vertido de mar de un agua enfriado, el proyecto definitivo debe contemplar
esta alternativa”.
10. Que, el Proyecto de concesión tampoco cumple las condiciones de
seguridad exigidas a una instalación de estas características, ya que entre
otros motivos, la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1963, por la que se
aprueba una instrucción que dicta normas complementarias para la aplicación del
Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, Real
Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, comúnmente denominado RAMINP, dispone en
su art. 11.3 que “en lo sucesivo, las industrias fabriles que se consideren
peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, y aunque
existan planes de Ordenación Urbana aprobados que dispongan otra cosa, a una
distancia de 2.000 metros como mínimo, a contar del núcleo más próximo de
población agrupada. Los linderos del dominio público que se prevé ocupar y
utilizar para la ejecución de la planta de regasificación se encuentra a menos
de 200 metros del núcleo urbano de la Playa de Arinaga.
11. Que, la Directiva 96/82/CE, del Consejo de 9 de diciembre de
1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en
los que intervengan sustancias peligrosas, conocida comúnmente por Directiva
SEVESO II, traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto
1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los
riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias
peligrosas, establece en el ANEXO I, parte 1ª, la relación de Sustancias
Peligrosas, entre las que incluye al “gas natural”. Este extremo no se ha
mencionado en el Proyecto Básico de concesión; y aunque se pueda suponer, “los
industriales, a cuyos establecimientos les sea de aplicación este Real Decreto,
están obligados a enviar una notificación al órgano competente de la Comunidad
Autónoma donde radiquen, que contenga, como mínimo, la información y los datos
que figuran en el anexo II.”
12. Que, el Real Decreto 1254/1999, en su preámbulo “plantea la
necesidad de tener en cuenta la ubicación de las instalaciones en la
planificación urbanística”.El art. 12.2 dispone que “las políticas de
asignación del suelo tendrán en cuenta la necesidad de mantener las distancias
adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en el
presente Real Decreto y, por otra, las zonas, de vivienda, las zonas
frecuentadas por el público y las zonas que presenten un interés natural, así
como, para los establecimientos existentes, las medidas técnicas
complementarias a que se refiere el art. 5, a fin de no aumentar los riesgos
para las personas”. Así mismo, el art. 12.3 del Real Decreto 1254/1999,
establece además que “dentro de la política de prevención de accidentes y de
limitación de sus consecuencias, podrá establecerse la exigencia de un dictamen
técnico sobre los riesgos vinculados al establecimiento, con carácter previo a
las decisiones de índole urbanística”.
13. Que, el Art. 12 del Real Decreto 1254/1999 ahonda en el
principio de selección, análisis y justificación de emplazamientos desde la
perspectiva de la seguridad, por ello la única garantía del control de los
requisitos de seguridad del proyecto de la planta viene establecida por la
autorización administrativa previa, que entre otros requisitos exige acreditar
la seguridad de las instalaciones propuestas, Art. 67 Ley 34/1998, según esta
normativa y toda la reglamentación técnica nacional e internacional sobre
seguridad en plantas de regasificación de gas natural licuado (EN-1473,
EN-1160, NFPA-59A, Directiva SEVESO III, etc.).
14. Que para cantidades de gas natural superiores al umbral de 200
ton establecido en el Real Decreto 1254/1999; la planta prevista tendrá
inicialmente 150.000 m3 (72.000 ton) en una primera fase y 300.000 m3 (148.000
ton) en la segunda, los industriales están obligados a elaborar un informe de
seguridad según dispone el art. 9 del Real Decreto 1254/1999, cuestión que se
indica en la memoria pero que no se adjunta, ni se justifican o motivan las
medidas adoptadas a partir de sus conclusiones en relación a la idoneidad del
emplazamiento.
15. Que en el apartado 8º de la memoria del Proyecto Concesión se
hace referencia a “limitaciones de uso de áreas adyacentes al terminal”
definiendo aparentemente un perímetro de seguridad de 250 m, sin ninguna
justificación o motivación, cuando el art. 9.1.e del Real Decreto 1254/1999,
establece la obligación de elaborar el informe de seguridad, que “proporcione
información suficiente a las autoridades competentes para que puedan tomar
decisiones en materia de implantación de nuevos establecimientos o de
autorización de otro tipo de proyectos en las proximidades de los
establecimiento existentes”.
16. Que el Real Decreto 1254/1999 en su art. 13 también dispone la
obligación de informar sobre las medidas de seguridad a la población que puedan
verse afectadas por un accidente grave que se inicie en la planta de
regasificación, además de someter a información pública, a los fines del citado
Real Decreto 1254/1999, la aprobación o autorización de un proyecto de estas
características. Esto se hace con la intención de que la población posiblemente
afectada por los riesgos de accidente conozcan la situación, puedan alegar
sobre la conveniencia del emplazamiento, y esté prevenida antes posibles
accidentes.
17. Que el emplazamiento propuesto para la planta de regasificación
aunque sea apto a efectos de ordenación territorial por estar clasificado como
suelo industrial y estar previsto su uso genérico para esta actividad en el
Plan de Utilización del Puerto de Las Palmas, sin embargo, podría no ser
adecuado o idóneo para la implantación de esta actividad industrial peligrosa,
si no se justifica suficientemente que se cumple con la reglamentación de
seguridad existente para este tipo de establecimientos. Este plus de exigencia
requerido para este tipo de actividad está asociado a su nivel de peligrosidad,
y el propio Real Decreto 1254/1999, como se ha indicado, “plantea la necesidad
de tener en cuenta la ubicación de las instalaciones en la planificación
urbanística”, además de que el art. 12.2 dispone que “las políticas de
asignación de suelo tendrán en cuenta la necesidad de mantener las distancias
adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en este Real
Decreto y, por otra, las zonas, de vivienda, las zonas frecuentadas por el
público y las zonas que presenten un interés natural”.
18. Que este requisito de seguridad adicional en la selección del
emplazamiento solamente se puede verificar si en la fase previa se justifica
estrictamente el cumplimiento de las medidas de seguridad en cuanto a las
distancias a núcleos poblacionales y a actividades colindantes y se evalúa un
conjunto de alternativas de posibles emplazamientos. Sin embargo no se dispone
de legislación nacional que regule concretamente esta cuestión, al margen de
las disposiciones genéricas del Real Decreto 1254/1999 y el RAMINP que
establece una distancia mínima de 2 Km al núcleo de población más próximo. Este
es el motivo por el cual dentro de la autorización administrativa previa el
órgano competente viene a exigir el cumplimiento estricto de las normas UNE-EN
1473 y la NFPA-59ª, la primera una norma europea y la segunda una americana. El
control sobre del cumplimiento de estos requisitos de seguridad solamente es
ejercido por la administración otorgante de la autorización administrativa
previa, y las garantías de su cumplimiento solamente se tienen una vez se
obtenga esta autorización.
19. Que la garantía del cumplimiento de las medidas de seguridad no
se tienen simplemente con el enunciado en el apartado 4º del Proyecto de
Concesión de que “se dispone ya de un Informe de Seguridad de la Planta y su
entorno, emitido por una entidad competente en la materia con el fin de
asegurar las condiciones técnicas y de seguridad. Requisito indispensable para
obtener la autorización” (pag. 8). Con esta explicación parece que se está
eludiendo la obligación de informar sobre los riesgos y alcance fuera de los
límites del emplazamiento de la planta.
20. Que tampoco se puede establecer limitaciones de uso en áreas
adyacentes a la terminal, sin justificar concretamente las distancias que se
verían afectadas en casos de accidentes en la planta, mediante los
correspondientes estudios necesarios; tal como se ha enunciado en el apartado
8º del Proyecto de Concesión (pág. 22), donde se indica que:
a.
La construcción de edificios públicos
(cafeterías, edificios de oficinas, etc.) en áreas adyacentes al Terminal de
GNL debería estar prohibida ya que el nivel de riesgo no sería aceptable.
b.
Debido a la improbable ocurrencia de escape
de gas inflamable más allá de la línea de los límites de la propiedad, sería
consistente con el principio de mantener los riesgos tan bajos como sea
posible, que las fuentes de ignición y el nivel de ocupación humana se reduzcan
en un área de 250 m alrededor de los límites del terminal.
c.
La Autoridad portuaria deberá controlar y
limitar el acceso al área de 250 m alrededor de los límites del Terminal a
aquellos individuos relacionados con las actividades desarrolladas en su
interior a fin de limitar el riesgo al público en general.
d.
Los riesgos originados como consecuencia de
desarrollos de actividades ulteriores en el área adyacente al terminal y
distintos de los considerados de Almacenamiento de Contenedores, deben ser
evaluados de acuerdo con la normativa vigente.
21. Que la distancia desde el lindero norte del emplazamiento
propuesto a las viviendas más próximas, constituida por la calle perpendicular
al paseo marítimo y paralela al lindero de la terminal, es inferior a 150 m,
incumpliéndose claramente la limitación de zonas adyacentes propuesta por el
propio promotor del proyecto, de 250 m y en cualquier caso esta limitación se
encuentra por debajo de las exigencias establecidas para plantas similares,
como se justifica posteriormente.
22. Que el lindero norte de la parcela limita con un barranco cuyo
suelo el Ilustre Ayuntamiento de Agüimes ha calificado de uso dotacional y
pretende urbanizar según se establece en el Plan Especial de Ordenación del
Litoral de Agüimes, implantando usos recreativos entre otros. A su vez las
Salinas de Arinaga colindantes con el lindero lado mar de la parcela se
encuentran en tramitación de declaración de B.I.C. (Bien de Interés Cultural) y
el primer condicionante de la Declaración de Impacto Ecológico obliga a
mantener intactas, también será objeto de una intervención de restauración y
rehabilitación para uso dotacional. El lindero oeste de la parcela limita con
un vial que hasta el momento se encuentra abierto al tráfico público, y
colindando con la manzana que constituye la parcela de la zona Z.E.C. La
distancia de este lindero oeste de la planta con las naves de la parcela ZEC es
inferior a 40 m. Todos estos usos son incompatibles con el emplazamiento de la
planta, tanto por las limitaciones que propone el promotor, que imaginamos ha
obviado estos condicionantes urbanísticos previos a la selección del
emplazamiento, como por las limitaciones urbanísticas de seguridad que exige la
reglamentación vigente en una industria de estas características.
23. Que en caso de incumplimiento de la distancia mínima de 2 Km
establecida en el RAMINP para actividades industriales peligrosas, cualquier
propuesta de emplazamiento de una planta de estas características debería
detallar, por su peligrosidad, las distancias de seguridad que se requieren
según la normativa internacional al uso, como es el caso de la EN-1475 y la
NFPA-59A. Estas distancias de seguridad vienen dadas por la “distancia máxima
al límite de inflamabilidad inferior de la nube de mezcla gas-aire” que se
generaría ante una fuga o derrame accidental y la “distancia máxima de
exclusión térmica” ante un incendio. La distancia máxima de inflamabilidad de
la nube de mezcla gas-aire, viene dada por la distancia máxima que alcanza la
dispersión atmosférica de los vapores de GNL mezclados con el aire con
capacidad de inflamarse, es decir, la distancia a partir de la cual esta nube
de gas no es inflamable (definida como la mínima concentración de la nube de
vapor de GNL capaz de arder), medida desde el punto de fuga o derrame. La distancia máxima de
exclusión térmica, es la distancia máxima que alcanzaría la propagación de
calor de un incendio de GNL que produciría quemaduras de primer grado fuera de
los límites de la planta, equivalente a la distancia a partir de la cual la
radiación térmica del fuego alcanza un valor inferior a 1,6 kW/m2. Esta
regulación viene establecida en los art. 4.3 y 4.4 de la EN-1475 y 2.1 y 2.2 de
la NFPA-59A. Estos cálculos son bastantes complejos y esta reglamentación
obliga a utilizar modelos adecuados y validados pues en caso contrario los
resultados y conclusiones pueden estar completamente irreales y desvirtuados.
Por ejemplo la NFPA-59A solamente asume como válido el modelo del Gas Research
Institute (GRI 0242), DEGADIS (Dense
Gas Dispersion Model) para la determinación de la distancia máxima de
inflamabilidad de la nube de gas. La EN-1475 es más flexible, pero obliga a que
el modelo sea contrastado. También son asumidos a nivel internacional,
especialmente por la FERC (Federal Energy
Regulatory Comission), otros modelos de dispersión atmosférica como el ALOHA del Lawrence Livermore National
Laboratory y el modelo del Prof. Fay del M.I.T. En cualquier caso se deben analizar
varios escenarios que proporcionen un rango práctico de conclusiones y
consecuencias. Cuando mínimo se deben contemplar estos escenarios:
a.
Fuga o derrame de uno de los tanques del
metanero o del brazo de descarga criogénico, sin incendio.
b.
Fuga o derrame de uno de los tanques del
metanero con incendio.
c.
Fuga o derrame del tanque de almacenamiento
terrestre, con y sin incendio.
d.
Impacto de un avión Boeing 747 en el tanque
creándose una bola de fuego. Hay que tener en cuenta que el tanque tendrá en el
orden a 45-50 m de altura y la planta se encuentra en zona de tránsito aéreo,
dentro del dominio de navegación aérea y próxima al aeropuerto de Gando.
Extrapolando los resultados de plantas de
estas características realizados en EEUU (Ciudad Vallejo en California, Punta
Bander en Baja California, Tauton River en Fall River Massachussetts, etc.) al
emplazamiento de Arinaga obtenemos las siguientes condiciones de distancias de
seguridad:
RESULTADOS DE LA
DISPERSIÓN DE LA NUBE DE GAS
|
Tipo de fuga |
Tamaño del orificio |
Condiciones Atmosférica/ velocidad viento |
Contención de líquido |
Distancia al límite inferior de inflamabilidad* |
|
Rotura brazo descarga. Derrama 21000 l/h
durante 10 min. Sobre el agua |
5 m |
D (5 m/s) |
No |
645 m |
|
Rotura de un tanque del barco de 25000 m3 y
derrame sobre el agua |
1 m |
D (5 m/s) |
No |
1.130 m |
|
5m |
D (5 m/s) |
No |
2.415 m |
|
|
5 m |
F (5 m/s) |
No |
4.510 m |
|
|
Rotura del tanque de la planta de 95000 m3 |
1 m |
D (5 m/s) |
Si |
320 m |
|
F (5 m/s) |
Si |
1.770 m |
||
|
5 m |
D (5 m/s) |
Si |
2.575 m |
|
|
F (5 m/s) |
Si |
5.230 m |
RESULTADOS DE INCENDIOS
|
Tipo de fuga |
Distancia al foco de radiación térmica (distancia de exclusión térmica) |
|
|
|
Hasta 5 kW/m2 durante 30 seg. (quemaduras tercer grado) |
Hasta 1,6 kW/m2 durante 30 seg. (zona crítica EN-1473) |
|
Fuga e incendio del contenedor primario del
tanque de 150000 m3 |
613 m |
455* m |
|
Fuga e incendio del contenedor secundario
del tanque de 150000 m3 |
|
2935* m |
|
Rotura de un tanque del barco de 25000 m3 y
derrame sobre el agua que arde |
1.300 m |
|
|
Solamente arde el combustible del
avión (tanque 95000 m3) |
3.540 m |
|
|
Arde el combustible del avión y el 1% del
tanque de GNL (tanque 95000 m3) |
6.440 m |
|
(*) Modelo del Prof. Fay
Como se puede
comprobar, las distancias de seguridad y los riesgos alcanzar completamente el
núcleo poblado de Playa de Arinaga.
En cualquier caso
se hace imprescindible debido a que esta cuestión constituye un tema de
seguridad pública que se realice un mapa de riesgos con las distancias de
exclusión y que es imprescinble en un primer estudio de selección de
emplazamientos, que concretamente en la propuesta de concesión del dominio
portuario del Puerto de Arinaga no se ha realizado o presentado de la forma
adecuada.
24. Que es importantísimo, dado como se ha tramitado este expediente
de autorización administrativa, que el informe de seguridad que verifique los
resultados y conclusiones que se aportan, sea realizado por especialista
internacional independiente, con ninguna relación contractual con el promotor
del proyecto, y menos que sea seleccionado por el mismo, principalmente
especialistas de Laboratorios o Centros de Investigación de sobrada experiencia
o del mundo académico, como único mecanismo para garantizar la independencia y
la credibilidad de las conclusiones sobre la seguridad del emplazamiento. El
extremo de la seguridad del emplazamiento de la planta de regasificación tiene
soporte legal para tratarse como práctica de pruebas según el 81 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
25. Que el emplazamiento solicitado en concesión a la Autoridad
portuaria de Las Palmas, dada la altura que alcanza el tanque y la pequeña
distancia con respecto la pista de aterrizaje del aeropuerto de Gando
interfiere con el dominio de navegación aérea e incrementa el riesgo de una
colisión de un avión con el mismo. En ningún caso el promotor ha analizado la
solución de tanque enterrado que presenta múltiples ventajas, especialmente
paisajísticas, y que está ampliamente extendido tanto en Europa como
especialmente en Asia (Japón y Corea). En Europa la única isla que tiene tanque
es de tipo subterráneo de contención total (isla de Revitoussa, próxima a
Atenas, caracterizada por ser una zona de alta actividad sísmica). En la
terminal de Zeebrugge en Bélgica los tanques son semienterrados.
26. Que la mínima distancia desde la línea de atraque del metanero,
propuesta en el Proyecto de Concesión, hasta el paseo marítimo del núcleo
poblacional de Playa Arinaga es inferior a 1200 m. Esta distancia no es segura
para la población, a la vista de determinados accidentes que se han expuestos,
como la rotura y fuga o derrame de gas natural desde un tanque de 25.000 m3 del
metanero. La plataforma de atraque y descarga que se está construyendo en esta
fase IA previsiblemente será de uso compartido, con los inherentes riesgos que
supone compartir esta plataforma para otras actividades no relacionadas con
gases licuados o productos inflamables, con rack de tuberías discurriendo por
la explanada del dique de abrigo en “galería visitable que permita el tráfico
de vehículos por encima”, también discurrirá por el dique de arranque hasta
llegar a la planta, lo que conlleva largos tramos de tubería de GNL.
Adicionalmente cualquier terminal de estas características se ubica en el
dársena exterior de un puerto, zona perfectamente delimitada, y alejada del
resto de actividades (Puerto de Barcelona, Bilbao, ampliación del Puerto de
Sagunto) o infraestructura atraque de uso exclusivo de la planta de
regasificación, como suele ser habitual por condiciones de seguridad. El Puerto
de Arinaga previsiblemente va a resultar un puerto de alto riesgo para las
operaciones marítimas.
27. Que el tanto Proyecto Básico, como el de Concesión aluden en reiteradas ocasiones a la justificación del puerto por necesidad de construir una planta de regasificación de GNL según contempla el Plan Energético de Canarias. Sin embargo el Plan Energético de Canarias, aunque fue aprobado por el Consejo de Gobierno de Canarias en la anterior legislatura poco antes de su finalización, nunca llegó a tramitarse en el Parlamento Autonómico, quedando aparcado por el nuevo Gobierno en esta legislatura, que lo está sometiendo a una profunda revisión y modificación. Por otra parte, nos oponemos también a la ampliación de dicho puerto, tanto en cuanto, dicha ampliación está motivada principalmente por el suministro de g