EXTRACCIÓN
ILEGAL DE ÁRIDOS EN COSTA LAIRAGA
Desde
junio de 2003 y hasta la fecha actual (diciembre de 2003) se está realizando
una extracción de arenas calcáreas en el lugar denominado Costa
Lairaga del término municipal de Moya, sobre una superficie
de unos 100.0000 m2 situada entre la Carretera del Norte C-810 y la Carretera
de San Felipe.
Ben Magec - Ecologistas en Acción ha presentado un escrito
ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural denunciando
la situación, ya que tras estudiar la información que se ha podido
recabar en el Ayuntamiento de Moya, es razonable suponer que dicha explotación
reúne las siguientes irregularidades:
Carece de Licencia Municipal de Actividades Clasificadas
(actualmente está en información Pública), lo cual constituye
una infracción muy grave de la Ley 1/1998.
La Licencia Municipal de Explotación (09/07/2002) estaría viciada
por un informe técnico irregular, pues no se demuestra que tenga autorización
de la Consejería de Política Territorial, y porque la extracción
se está desarrollando en suelo Rústico de Protección
Paisajística y parte de la misma invade un Sistema General
de Espacios Libres.
La extracción de áridos se está realizando en los
100 m. de servidumbre de Protección de Costas, lo que constituye
una infracción muy grave de la Ley y Reglamento de Costas.
Ha sido solicitada autorización, que ha sido denegada desde 1993.
La explotación
no se ajusta a los condicionantes de la Declaración de Impacto
Ecológico (19/01/1993) de la Dirección General de Urbanismo.
La autorización solicitada fue denegada en 1996.
La autorización de la Dirección General de Industria (1993)
está caducada, y el Proyecto Técnico de Ingeniería
no está visado, además de incumplir el Reglamento
de Actividades Mineras
La extracción de áridos también incumple con el
T.R. de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias.
El trámite de información Publica Municipal tiene graves
irregularidades, por ocultar información ambiental fundamental,
por prohibir realizar copias de la documentación, y
por carecer de la documentación exigida reglamentariamente para
la tramitación de la Actividad Clasificada.
Es pública y notoria la magnitud y gravedad de la actividad,
y no hay constancia que se hayan tomado las mínimas medidas preventivas
o sancionadoras por los órganos de vigilancia, continuando hoy
mismo dicha actividad evidentemente ilegal.
Ben
Magec - Ecologistas en Acción
Diciembre de 2003
RESPUESTA DE
LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO Y NATURAL |
|
Julio de 2004
RECURSO
PRESENTADO POR BEN MAGEC - ECOLOGISTAS EN ACCIÓN
Ben Magec - Ecolgistas en Acción SOLICITA
1) La comprobación, mediante la práctica de las actuaciones de
inspección e instrucción pertinentes, de la legalidad de la
EXPLOTACIÓN DE ARENAS “EL ROQUE”, así como también
de los actos dictados por las Administraciones en ejecución o aplicación
de este Texto Refundido, especialmente de los que autoricen la realización
de dicha explotación.
En concreto, se considera imprescindible que se investigue y documente los siguientes
extremos:
DE LA ACTIVIDAD DE EXTRACCIÓN DE ARENA
a) Esta extracción de arena es una obra consumada, con
inicio de la actividad antes de junio de 2003 y paralización a finales
de diciembre de 2003, en un lugar físico perfectamente delimitado, con
un proyecto técnico y un promotor reconocido (se adjunta esquema con
superficies aproximadas, en gris la zona excavada, en amarillo la zona de rellenos,
y la línea roja con la servidumbre de protección paralela a la
costa).
b) Esta extracción de arena está expresamente
prohibida por las Normas Subsidiarias vigentes. Todo el territorio afectado
actualmente por la explotación (54.300 m2), entre la carretera de San
Felipe y la GC-C810, tiene la calificación de “Suelo Rústico
de Protección Paisajística”. La normativa de las NNSS (Art.37)
prohíbe expresamente los movimientos de Tierra para abancalamientos o
aterrazamientos, vertidos o acumulaciones de tierra en general (11.800 m2),
y extracciones de áridos en particular (42.500 m2).
c) Esta extracción de arena está expresamente
prohibida por la Ley de Costas y su Reglamentes. Gran parte del territorio afectado
actualmente por la explotación (26.900m2), a menos de 100 metros de la
rivera del mar, es zona de servidumbre de protección de costa. En concreto,
según el Art 63.2 de la Ley “Quedarán prohibidas la extracciones
de áridos para la construcción, salvo para la creación
y regeneración de playas”, y según su Reglamento “Art.
45. 1. En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos:
c) Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos.”
d) Esta transformación del suelo y su uso como cantera
de arena no solo es ilegal , sino que además no se puede legalizar. No
se pueden aplicar el instrumento de la “Calificación Territorial”,
previsto por el Art.27 del DL-1/2000, por tratase de un uso en suelo
rústico explícitamente prohibido.
e) Tampoco se puede legalizar con un “Proyectos de Actuación
Territorial”, previsto por el Art.25 del DL-1/2000, ya que además
de la imposibilidad de justificar la excepcionalidad por su “interés
general”, en cualquier caso no se puede implantar en suelo rústico
clasificado como de protección ambiental.
f) Esta explotación minera es una “Actividad
clasificada” por sus molestias según la Ley 1/1998 de Espectáculos
Públicos y Actividades Clasificadas, que el promotor ha realizado sin
la preceptiva autorización, ya que todavía estaba en información
pública cuando la explotación se estaba agotando en diciembre
de 2003, lo cual supone una infracción muy grave.
Además, se han incumplido las obligaciones de comprobación, Inspección
y adopción de medidas cautelares y/o sancionadoras, por parte de los
Organismos Públicos responsables (Ayuntamiento, Cabildo, Servicios de
Policía...), según la Ley 1/1998
g) Esta explotación minera es una actividad sometida
a “Evaluación de impacto ambiental” según la Ley 6/2001
de modificación del RD 1302/1986 de evaluación de impacto
ambiental. En su Anexo I /Grupo 2. Industria extractiva, se incluye a las explotaciones
visibles desde autovías, carreteras comarcales [GC-C810/GC-A2],y las
explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área
que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos [Parque
Rural Doramas], o que supongan un menoscabo a sus valores naturales [suelo rústico
de protección paisajística].
El proyecto de explotación de arenas “El Roque” dispone de
Declaración de Impacto Ecológico (BOC 45/1993), con la categoría
de evaluación de impacto ambiental, la resolución resulta ser
condicionada y tiene carácter vinculante (anexo2).
La explotación no ha cumplido las condiciones de la resolución
(por ejemplo, la Servidumbre de Protección de Costas).
DEL PROMOTOR PRIVADO
h) La entidad Costa Lairaga S.A, que figura como “presunta
responsable” de las obras de referencia en El Roque-Costa Lairaga, del
término municipal de Moya, no existe desde el 13 de mayo de 2003,
al disolverse la sociedad sin liquidación y ser absorbida por Promociones
Tinojai, S.L. (BORME N 130 del 11/07/20003, anexo 3).
i)
D. Miguel Escudero del Castillo, que desde el inicio de la tramitación
de la extracción de arena, en marzo de 1991, se ha personado como Consejero
Delegado de Costa Lairaga S.A., actúa por cuenta propia desde mayo de
2003 cuando manifiesta ser representante de una entidad mercantil inexistente,
siendo el promotor unipersonal de la explotación de arenas “El
Roque” durante toda la fase de extracción (junio-diciembre 2003).
En concreto, el 29/09/2003 solicita la Licencia de Actividad Clasificada en
el Ayuntamiento de Moya, firmando con su puño y letra como representante
de Costa Lairaga , S.A., tal como luego se publica en el BOP de Las Palmas del
14/11/2003. (anexo 4)
DE LA TRAMITACIÓN MUNICIPAL
j) El Acuerdo Municipal del pleno del 09/07/2002 concede “Licencia
de explotación de arenas naturales”, con el informe favorable del
Arquitecto Municipal (03/06/2002), condicionada a la tramitación del
correspondiente expediente de “Actividad Clasificada”.
Dicho acuerdo es totalmente contrario a derecho, por lo cual debe ser revocado
y se deben investigar responsabilidades en los agentes responsables, con los
datos que se aporta en los siguientes apartados.
k) El expediente sometido a información pública
en las oficinas municipales, consultado el 27/11/2003, de solicitud de licencia
municipal para la explotación de una cantera de arenas calcáreas
, con emplazamiento en El Roque - Costa Lairaga, del barrio de costa, en cumplimiento
del art. 16.a de la Ley 1/1998 de Espectáculos Públicos y Actividades
Clasificadas, contiene documentos contradictorios y carece de otros documentos
fundamentales. Además, el Sr. Secretario ha prohibido obtener copias
y acceder a otros documentos públicos imprescindibles (véase denuncia
original).
DEL ARQUITECTO MUNICIPAL
l) El Arquitecto Municipal ha emitido un informe favorable
(03/06/2002), por el cual el Pleno Municipal del 09/07/2002 concede “Licencia
de explotación de arenas naturales”, El contenido de dicho informe,
al que el Secretario ha prohibido acceder, es fundamental para valorar su legalidad
por las siguientes razones:
En dicho informe el Arquitecto Municipal afirma que “dicha explotación
tiene autorización de la Consejería de Política Territorial
según Sentencia TSJC 551/01” (referencia 2523/96), de 10/05/2001.
Dicha afirmación es contradictoria con el contenido de la sentencia del
TSJC en la que se expone expresamente que NO autoriza dicha explotación,
según la trascripción (de puño y letra) que se ha podido
hacer de dicha sentencia del TSJC:
“Considerando: La estimación del recurso debe ser solamente parcial,
en el sentido de reconocer el derecho de la entidad recurrente a una resolución
definitiva, con aplicación a lo previsto en la LOUSR (Ley 5/1987), pero
no el derecho a una resolución necesariamente favorable, para lo cual
la propia Administración deberá valorar la excepcionalidad de
la decisión”.
“Fallo: Se anula la Orden 13/09/1996 de la Sra. Consejera de Política
Territorial, que desestimó el Recurso Ordinario de la entidad “Costa
Lairaga” contra la Resolución 09/04/1996 que ha denegado la autorización
(de la explotación)”
Por otro lado, ya se ha comentado en los apartados b) y c) que es totalmente
ilegal la extracción de arena de Suelo Rústico de Protección
Paisajística (Normas Subsidiarias) y en la Zona de Servidumbre de Protección
de Costa (Ley y Reglamento de Costas).
m) El 2 informe elaborado por el Arquitecto Municipal,
Juan José González Rodríguez (08/10/2003), que figura en
el expediente sometido a información pública, afirma que la actividad
se realiza en “Suelo Rústico” y de “Sistema General”,
según el texto refundido de las Normas Subsidiarias (04/12/1999), y que
la “industria que se pretende instalar es de 1 categoría, cumpliendo
las determinaciones del Art. 231 y debe cumplir con los condicionantes del Art.
251 de la Normativa de las NNSS”. Se certifica que SÍ procede proseguir
el trámite por NO incumplir el planeamiento y las ordenanzas municipales
Consultadas las Normas Subsidiarias vigentes, se comprueba que la actividad
minera de extracción de áridos se pretende implantar sobre terrenos
clasificados como Suelo Rústico de Protección Paisajística,
y además, parte de la excavación ocuparía terrenos que
están destinados a Sistema General de Espacios Libres Recreativos y Deportivos.
La normativa mencionada por el arquitecto carece de todo fundamento. La normativa
realmente aplicable de las NNSS (Art.37) prohíbe expresamente los movimientos
de Tierra para abancalamientos o aterrazamientos, vertidos o acumulaciones de
tierra en general, y extracciones de áridos en particular.
Además, resulta sorprendente que no se ponga objeciones a la explotación
de una cantera de áridos en un suelo destinado a sistema general de equipamientos
y dotaciones municipales, y que no se mencione que en el centro de la explotación
figura la “casa de la roca”, un bien patrimonial que figura en las
NNSS como pre-catalogado.
DEL SECRETARIO MUNICIPAL
n) El Secretario Municipal ha debido emitir el preceptivo informe
jurídico favorable, por el cual el Pleno Municipal del 09/07/2002
concede “Licencia de explotación de arenas naturales”, El
contenido de dicho informe, al que se no se ha podido acceder, es fundamental
para valorar su legalidad por las siguientes razones:
En dicho informe el Secretario Municipal debería haber comprobado que
dicha explotación tiene autorización de la Consejería de
Política Territorial, al tratarse de una actividad sometida a Evaluación
de Impacto Ambiental, y cuya Declaración de Impacto Ecológico
es vinculante, obligando a cumplir plenamente su condicionado. Los Proyectos
Técnicos del expediente (planos y Memorias) no se ajustan con lo establecido
en el Apéndice de Condicionantes (12 puntos) de la Resolución
de 19/01/1993 de la Dirección General de Urbanismo sobre Declaración
de Impacto Ecológico, considerando que tal resolución resulta
ser condicionada y vinculante, y que “12) Toda la documentación
adicional solicitada en este condicionado deberá presentarse en la Viceconsejería
de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, para su supervisión, antes
de la aprobación definitiva del proyecto por parte del órgano
sustantivo”.
Además, la Sentencia TSJC 551/01” (referencia 2523/96), de 10/05/2001
mencionada en el informe del Arquitecto Municipal, por su carácter judicial
era preceptivo que fuera informada por el Funcionario Competente, para el cual
resulta evidente que en el contenido de la sentencia del TSJC se expone expresamente
que NO autoriza dicha explotación.
o) El Secretario Municipal es el responsable del proceso de
información pública del expediente de licencia municipal
de actividades clasificadas de extracción de arenas “El Roque”.
La documentación expuesta al público carece de un índice
de documentos, u otro documento diligenciado por del Secretario, que permita
comprobar que entre los documentos expuestos “están todos los que
son y son todos los que están”. En particular, en su momento se
detectaron la carencias de documentos fundamentales, que se menciona en el apartado
G del informe de la primera denuncia.
Se considera de extrema gravedad la actitud antirreglamentaria del Secretario
Municipal al prohibir obtener copia de documentos expuestos en la Información
Pública, y acceder a información ambiental de expedientes municipales.
La negativa pública y contumaz del Secretario de cumplir con sus deberes
como funcionario público, encubriendo hechos y procedimientos ilegales
o delictivos, lo convierten en sospechoso de prevaricación o ser colaborador,
cómplice o implicado de un expediente disciplinario.
Como prueba, se adjuntan dos instancias (anexo 5) que en la fecha actual no
han sido tramitadas, con los siguientes argumentos:
Mediante instancia dirigida al Alcalde de Moya, con registro 27/11/2003, se
ha denunciado que, habiéndose solicitado copia de los documentos relacionados
en el apartado anterior (B.2), el Secretario Municipal en persona ha prohibido
la realización de las fotocopias solicitadas, a pesar de ser advertido
explícita y públicamente ante testigos, del apartado 8 del Art.
37 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas (“El derecho de acceso conllevará el de obtener
copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración,
previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas”).
En dicha instancia también se solicita formalmente:
1. Obtener copia de los documentos solicitados, para su estudio detallado (18
páginas).
2. Ampliación, con suspensión temporal, del periodo de información
pública hasta la entrega de la documentación.
Mediante otra instancia dirigida al Alcalde de Moya, también con registro
27/11/2003, se ha denunciado que, habiéndose solicitado acceder al informe
favorable del Arquitecto Municipal (03/06/2002), documento citado en Acuerdo
Municipal de licencia de explotación de arenas calcáreas en el
Roque (09/07/2002) y que no figura en el del expediente sometido a información
pública, el Secretario Municipal en persona ha prohibido acceder a dicho
documento, habiendo reconocido que el documento se hallaba en la propia oficina,
y a pesar ser advertido explícitamente de que se trata de una actividad
sometida a “Declaración de Impacto Ecológico”, y de
lo expuesto en la Ley 38/1995 sobre el Derecho de Acceso a la información
Ambiental (“Artículo 1. Derecho de acceso a la información
sobre el medio ambiente. Todas las personas, físicas o jurídicas,
tienen derecho a acceder a la información ambiental que esté en
poder de las Administraciones públicas competentes, sin obligación
de acreditar un interés determinado y con garantía, en todo caso,
de confidencialidad sobre su identidad”). En dicha instancia también
se solicita formalmente:
1. Se tomen las medidas reglamentarias.
2. Acceder y obtener copia de todo el expediente.
4) Denuncia ante el Ministerio Fiscal y los órganos
del orden jurisdiccional penal de los hechos que, a resultas de las actuaciones
de comprobación a que se refiere la letra a), se consideren constitutivos
de delito o falta.
Se considera que ante el elevado número y la magnitud de las infracciones
denunciadas, y la personalidad de los posibles responsables, que existe indicios
fundados de “delito ecológico”, por lo cual los resultados
de los expedientes de este caso debe ser elevado al Ministerio Fiscal para su
admisión a trámite.
Septiembre 2004